Introducción

Índice

 1.INTRODUCCIÓN. DE PROCESO IUS COGENS A COYUNTURA IUS ABUTENDI

Este libro se ha convenido en subtitularlo “De proceso ius cogens a coyuntura ius abutendi”. La responsabilidad del mismo es de este coordinador pero es rotulación asumida por la casi práctica totalidad de autores de este libro. Que el caso del Sahara occidental es una cuestión jurídica de ius cogens es algo suscrito por toda la doctrina sin excepción, como un caso de autodeterminación colonial de territorio no autónomo explícitamente recogido por la normativa e institucionalidad de Derecho Internacional. Es por lo tanto casuística sometida a lo que la doctrina denomina norma de derecho imperativo o perentorio que no admite ni exclusión ni alteración de su contenido, de tal modo que cualquier acto que sea contrario al mismo deberá ser declarado como nulo. El ius cogens tiene como finalidad amparar a los intereses colectivos de todo un grupo social, y en las ocasiones más extremas de todo un pueblo, por lo que se explica que esta tipología normativa se encuentre en una posición jerárquica superior e inapelable respecto al resto de disposiciones del ordenamiento (ius dispositivum). Hasta ahí la cuestión debería ser radicalmente clara.

Sin embargo las décadas pasadas contemplan un sin fin de actos contrarios al efectivo cumplimiento del derecho de autodeterminación. Y lo que es también grave, contemplan la vulneración de las resultas accesorias del derecho, tal como el usufructo de sus recursos naturales. Aún más alevoso resulta la absoluta desprotección de la población colonizada -militarmente sometida- en la salvaguarda de sus derechos humanos más elementales. Todos estos capítulos de degradación estarían configurando una coyuntura de ius abutendi de facto del proceso de autodeterminación y respecto al pueblo saharaui. Esta vieja institución del derecho romano describe como algo queda convertido en un objeto del que se puede disponer con pleno poder de hecho y voluntad de posesión, pudiendo incluso llegar a dañarlo gravemente e incluso a destruirlo. El pueblo saharaui se ha convertido en un objeto susceptible de danzar a la lógica de la geoeconomía, la geopolítica, los intereses transnacionales o la simple razón de Estado. Ha sido convertido en un trasunto posesorio, una especie de possessor fictus llevado y traído entre resolución y resolución o entre tratado y tratado. Mercadeado desde algún despacho de la Comisión Europea hasta alguna subdirección del Ministerio del Interior.

Estaríamos en la paradoja de cómo el pueblo saharaui, sujeto y actor de un derecho máximo y prioritario, de suprema jerarquía normativa (ius cogens) estaría siendo refundido bajo las resultas de su contrario aforístico latino, bajo sinergias de servidumbres económicas, interdictos posesorios transnacionales e inercias jurídicas de convalidación (ius abutendi).

I.1.Autores en torno a un ritual jurídico de lucha por el Derecho

El presente libro reúne a diversos autores especialistas en la cuestión del proceso de autodeterminación del Sahara Occidental. Hablo de “ritual” porque el tema de la autodeterminación del Sahara Occidental acumula toda una serie de casuísticas reflejadas en una vulneración acumulada de derechos colectivos e individuales, que lleva años repitiéndose de manera impenitente. Precisamente los autores que aquí suscriben llevan trabajando toda esta recurrente temática de manera lúcidamente litúrgica. La intención de esta obra es seguir manteniendo viva la presencia jurídica y humanística, esencial y colateral, del radical derecho colectivo saharaui a su existencia libre. Autores que lo hacen en defensa de un derecho colectivo jurídicamente contundente. Autores que evitan esa asepsia analítica huidiza y ambigua, paralizante, tan al uso de múltiples instituciones, para hacerlo sobre una militancia bajo el significante de lucha por el derecho, de aquella Lucha por el Derecho referenciada desde el clásico de Von Ihering[1].

La mayor parte de los colaboradores tiene un perfil jurídico. Es el caso del primer bloque compuesto por los profesores Badía Martí, González Vega, Ruiz Miguel y Soroeta Liceras. Todos ellos no sólo tienen un perfil jurídico especializado respecto al tema que nos ocupa sino que están entre los mayores especialistas en la temática jurídica del Sahara Occidental.

Juan Soroeta analiza la vigencia de los planes de paz que configuraron el derecho de autodeterminación y que acabaron en una vía anémica pero que no jurídicamente muerta. Reivindica la vigencia de todo el conjunto normativo que sumado a las bases anteriores viene a configurar todo un bloque normativo de autodeterminación, de perfecta validez que sólo está falto de una voluntad de activación ejecutiva.

Carlos Ruiz Miguel valora la falta de vigor de la Unión Europea para hacer prevalecer sus principios e intereses generales europeos que sí son coincidentes con la autodeterminación del Sahara Occidental. Se señala a hipotéticos actores políticos con intereses particulares europeos con empeño en frustrar el mencionado proceso de autodeterminación y, por ende, los propios principios de la Europa democrática, la vulneración del propio centro dogmático sobre el que se construyó la Unión.

Anna Badía recuerda la contundente normativa y doctrina existente sobre la regulación del factor económico respecto a pueblos en proceso de descolonización, y como los beneficios de la explotación de dichos recursos deben redundar en beneficio directo y único del pueblo colonizado. Explotación bajo disposición plenipotenciaria del Estado de Marruecos, sin fiscalización alguna por parte de Naciones Unidas.

Francisco Palacios desarrolla los innumerables elementos jurídicos que configuran la naturaleza del Frente Polisario como un movimiento de liberación nacional; así como el reconocimiento universal que de dicho estatuto realizan sin fisuras todos los operadores políticos y jurídicos, hasta el punto de que nunca ha estado bajo el más mínimo apunte que lo pueda relacionar con el terrorismo. El objeto de este capítulo respondería a los intentos de diferentes gobiernos españoles por degradar el histórico estatuto de movimiento de liberación nacional del Frente Polisario vinculándolo con actividades terroristas tanto durante el pasado proceso histórico como incluso en el presente.

Javier González Vega parte de una primera premisa manifestando la innumerable y amplia dogmática de derechos humanos y las posibilidades que de su control y garantía existen teóricamente por parte de las distintas instancias internacionales. Una segunda premisa donde se manifiesta el déficit en el ejercicio de los mismos de los que el Sahara Occidental es un caso sobresaliente. Se llega al silogismo inapelable de que falta una voluntad política manifiesta para aplicar el instrumental teórico jurídico, dejando a las víctimas a merced de los victimarios. Un ejemplo extremo de esta dejación sería la falta de competencias de la Minurso en el monitoreo de derechos humanos.

El siguiente elenco de juristas lo conforman especialistas focalizados en el campo judicial. Abogados y representantes de la judicatura y la carrera fiscal que han intervenido en procesos atenientes a la cuestión Sahara Occidental o que han disertado o colaborado en trabajos referentes al foro judicial. Sus trabajos giran en torno aspecto colaterales al propio proceso de autodeterminación, en torno a coyunturas personales judiciales o administrativas del propio colectivo saharaui vinculadas a vulneración extrema de su derecho a la vida, a la integridad física o a la tutela judicial efectiva absoluta por parte del Estado ocupante de Marruecos; o bien a la acción normativa y administrativa con la que los diferentes gobiernos de España han bloqueado y sometido a la indefensión a dicho colectivo respecto a diferentes aspectos referentes a su estatuto de ciudadanía.

Manuel Ollé analiza las violaciones de los derechos humanos que fue objeto el pueblo saharaui por parte de responsables estatales marroquís a partir de 1976. Violaciones que se califican como un crimen de genocidio. Este crimen internacional permanece impune al incumplir el Reino de Marruecos las obligaciones internacionales de juzgar esos hechos lo que, además, produce una lesión en los derechos de las víctimas. Esta ausencia de justicia faculta plenamente a los tribunales españoles a enjuiciar esos hechos en virtud del principio de jurisdicción universal.

Jesús María Martín Morillo y Gemma Arbesú desarrollan toda una serie de elementos en los que se detectan esenciales fallas y clara violación de una tutela judicial mínima en todos los procesos a ciudadanos saharauis y a defensores de derechos humanos en particular. Se concluye como la jurisdicción y la independencia judicial que tendrían que jugar un papel esencial para evitar la impunidad, no se encuentran en condiciones de hacerlo de manera mínima, y ello impediría calificar al régimen marroquí como un estado de derecho.

Javier Canivell defiende el derecho a un estatuto de apatridia por parte de personas de origen saharaui. Se enumeran elementos múltiples que apoyan dicha tesis con base a la significada naturaleza y existencia de una nación cultural saharaui con vocación y legitimidad para ser Estado, a la que respalda su estatuto actual en Naciones Unidas. Recorre la amplia jurisprudencia que se ha ido acumulando en estos años a pesar de la resistencia enconada de los diferentes gobiernos europeos y españoles en reconocer dicho derecho.

Luis Mangrané y Eduardo Melero describen como la actuación conjunta de la Administración y de los Tribunales ha dado lugar a una inmunidad de poder en el comercio de armamento, volviéndose imposible el control jurídico de las autorizaciones administrativas en esta materia. Se favorece así la exportación de armamento de maneras gravemente ilícitas quedando relegadas la protección de los derechos humanos y la prevención de los conflictos.

Eduardo Fungairiño repasa distintas actuaciones en los tribunales españoles referentes a las varias materias en las que se ha visto incursa la cuestión, y que entrelaza con la historia y contenciosos jurídico-internacionales relativos al Sahara Occidental. Se establece la responsabilidad esencial política en la actividad normativa y la responsabilidad respecto a la toma de decisiones administrativas, considerándose el foro judicial como un espacio garantista pero también subsidiario de lo establecido por la conjunción legislativo-ejecutiva.

Esta obra también ha querido recoger aportaciones que vengan a completar el escenario con referentes interdisciplinares que refuerzan al análisis jurídico. Especialistas en el campo de la antropología, la comunicación o la cultura, todos ellos con el perfil o matiz jurídico que amerita el tema.

Un papel estelar tienen Alvaro Longoria y Javier Bardem. Ambos dos fueron comisionados en la Comisión de Descolonización de Naciones Unidas para dictaminar sobre el tema, en calidad de su relevancia en la cultura internacional; así como por haber proyectado la problemática del proceso de autodeterminación a nivel de distintos y amplios espacios culturales. Ambos dos son productores, e individualmente director y conductor de uno de los documentales más galardonados a nivel internacional como es el caso de “Hijos de las Nubes. La última colonia”. A raíz de la amplia repercusión de este documental tuvieron acceso a los entre bastidores de instituciones y gobiernos.

Alvaro Longoria traslada la unanimidad sin fisuras que universalmente se reconoce al derecho de autodeterminación saharaui en la sociedad civil-cultural. Sin embargo, y por el contrario, ha comprobado como la facticidad del poder (real politik) se impone al derecho colectivo del pueblo saharaui e incluso a los derechos humanos más básicos de sus nacionales. Sus diferentes experiencias y conversatorios le llevan a la conclusión de que sólo circunstancias agudas y críticas en el escenario internacional, junto a una estrategia de lucha a todos los niveles, podrán dinamizar un proceso que los mecanismos institucionales son incapaces de resolver.

De Javier Bardem se transcribe su intervención en la Comisión de Descolonización de Naciones Unidas (4 de octubre de 2011). Ahí expresa su inquietud porque un proceso con marcos legales muy claros se prolongue en su resolución durante décadas. Manifiesta su grave preocupación porque Naciones Unidas no tenga voluntad de salvaguardar la base mínima sobre la que se sustenta la legitimidad de nuestra estructura jurídico-política, como es el respeto a los derechos humanos más básicos tal es el caso del derecho a la vida y a la integridad física, proporcionando un dato muy significativo, tal como que la Minurso es la única misión de Naciones Unidas desde 1978 que no le ha sido autorizado el mandato de monitorizar derechos humanos.

Ana Camacho fue una de los primeros periodistas españoles en trabajar especializadamente el tema del Sahara desde el entonces principal diario del país. Intenta desbrozar los polisémicos sentidos que han adquirido conceptos, terminologías y normativas en los distintos medios de comunicación. Paralelamente analiza la propia utilización mediática espuria que ha hecho determinada clase política de dicho combo conceptual. De esta manera se patentiza como conceptos y teorías jurídico-políticas han cambiado al albur de diferentes intereses políticos y mediáticos.

Bahia Awah glosa la entidad única de la cultura saharaui. La base irrebatible para que la comunidad jurídica consideré a un conglomerado demográfico como pueblo es su vinculación a un ser cultural único y diferenciado, unido a su no vinculación estructural a otro sistema político-cultural. Las dos cosas conjuntamente generan una Nación Cultural cuando dicho pueblo aspira a convertirse en Estado. La plasmación e interpretación de la cultura saharaui siempre ha tenido rasgos poéticos. Este capítulo viene a constatar esta tesis a la vez que ayuda a refrescar la dureza inherente a todo el resto de capítulos plenos de prosapia jurídica.

Finalmente se ha querido incorporar dos visiones desde espacios organizativos muy diferentes, de compromisos diferentes. Una primera desde la subjetividad política como actor principal del conflicto y otra desde la objetividad de una organización observadora. La primera es la del actor directamente implicado y protagonista, como es la de la representación directa del Frente Polisario, de la mano de sus más altos representantes diplomáticos en España, en donde se hace un balance crítico respecto de la actitud de los diferentes gobiernos españoles. La segunda es una visión exterior no sólo respecto a la del actor principal sino también a la de los especialistas en la temática, desde la representación de una de las organizaciones más emblemáticas y prestigiosas vinculada al monitoreo de derechos humanos.

Bucharaya Beyun y Mohamed Ali Ali Salem efectúan un balance austero y lacónico de la actitud de los diferentes gobiernos españoles que por una contemplación “realista”, geo-economicista o “fáctica” de la cuestión han terminado por degradar tanto el propio derecho de autodeterminación como los demás derechos humanos implicados. Son datos precisos, en forma casi silogística, y que patentizan como los diferentes gobiernos han tomado posiciones que bien apoyaban la estrategia obstruccionista de Marruecos o bien se inhibían omisivamente y, por lo tanto, de manera indirecta, cooperaban a dicha estrategia. El capítulo es un prontuario que enumera dejaciones, frustraciones y defecciones de las posiciones diplomáticas de España.

Santiago Cantón -Director de Programas para los Derechos Humanos de la Fundación R. Kennedy- desarrolla una enumeración del bloque de derechos civiles y de derechos políticos que es violado sistemáticamente pro el Estado de Marruecos desde 1976 en adelante, con desprecio notable ya no sólo por la legalidad internacional sino por su propio texto constitucional. El título de uno de sus informes más emblemático es toda una conclusión sobre víctimas y estructuras de la culpabilidad: “Sin Alternativas: las Consecuencias de no dar Seguimiento a las Violaciones a los Derechos Humanos en el Sahara Occidental y en los Campos de Refugiados de Tindouf”.

El elenco ideológico de los aquí participantes es muy diferente, pero todos ellos coherentes y militantes respecto a la defensa del primero de los derechos colectivos universales como es el derecho a la autodeterminación de los pueblos bajo sujeción colonial y, paralelamente, en la defensa de los derechos humanos esenciales. Ahí la unanimidad es completa.

Los capítulos de este libro son capítulos radicado en temas específicos de actualidad especialmente problemática. Ningún autor hace un repaso monográfico a temas recurrentes de la problemática saharaui. No obstante es necesario recordar -de forma litúrgica- todos aquellos elementos que han construido todo un escenario jurídico, histórico y político hasta ahora frustrado, y de ahí el capítulo que sigue a continuación reflejando una serie de datos que conforman el capital político-jurídico del pueblo saharaui en general y de la RASD en particular. Datos que han sido desarrollados y sistematizados durante años por buena parte de los autores que han gestado esta obra colectiva. El resumen de décadas de un derecho de autodeterminación eludido se puede sintetizar en un concepto tan severo como etnocidio, y que el tiempo hace de resultas implacables. Por ello el objeto de esta Introducción que sigue a continuación será recordar el amplio elenco de elementos de legitimación y el amplio conjunto de elementos de desafección jurídico política que se suman en un proceso de recuperación de derechos que dura ya más de medio siglo[2].

  1. El estratégico etnocidio del pueblo saharaui a través de un decálogo ya litúrgico

El etnocidio se define desde la antropología jurídica como la eliminación parcial o total de las identidades, referencias y personalidades de un pueblo a través de la anulación y destrucción de sus signos vitales de relación, convivencia, organización y proyecto de vida en común. Esta conceptualización puede ser aplicable a aquellos colectivos colonizados en los que la lucha por su liberación y consolidación de estatus nacional se ha visto sometido tanto a agresiones permanentes como a medidas que lo van debilitando hasta su extenuación y desaparición como tal colectivo[3].

¿Por qué el conflicto del Sahara Occidental podría tener la consideración de etnocidio estratégico? Podría parecer que no es así por la permanente presencia institucional y mediática del problema, pero no es así. No es así porque la presencia institucional no es sinónimo de presencia jurídica y política eficaz. Es más, la presencia institucional, en muchas ocasiones, aporta una sensación de falsa presencia, de falsos esfuerzos por una solución real. Es apariencia virtual, simulación falazmente interesada, de que algo se mueve en las instituciones internacionales y en las diplomacias nacionales.

Sin embargo, más allá de las apariencias, vemos como el indefinido y ambiguo recorrido de soluciones va consumiendo lentamente a uno de los actores del conflicto, al actor saharaui, va consumiendo al sujeto pasivo de los agravios y al que debiera ser sujeto de rehabilitación en sus derechos. Va mermándole de manera mucho más eficaz que si se dieran estrcuturales situaciones de violencia masiva o de genocidio integral. Este año de 2013 no ha sido una excepción. Tanto el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, de manera institucional, como las potencias hegemónicas por la vía diplomática, han mantenido su apoyo al denominado “proceso de paz y negociación” que no es sino un estatu quo estancado y en proceso de descomposición. Han vuelto a llamar a la “negociación” sin tomar una sola medida resolutiva y, por lo tanto, consolidan con su inacción una situación que alimenta al agresor y extenúa a la víctima. Ni una sola medida eficaz tras medio siglo de proceso de descolonización, y sólo una serie de resoluciones que van marcando el camino de la extenuación política y normativa[4].

La nueva resolución del Consejo de Seguridad vuelve a llamar a la negociación, sin querer tomar siquiera las mínimas medidas para la protección de la población, y que puedan frenar la violación de derechos humanos en los territorios ocupados. Resolución que niega la posibilidad de que la Minurso tenga unas básicas competencias fiscalizadoras en derechos humanos y sin que siquiera sea arbitrada ya alguna inicial vía hacia la autodeterminación. Los miembros permanentes del Consejo de Seguridad son conscientes de que las resoluciones llamando simplemente al “diálogo” y a una supuesta “buena voluntad” son papel mojado si uno de los actores (Marruecos) sólo sigue aceptando la vía de la integración territorial, la renuncia del Frente Polisario a la autodeterminación y la articulación de una autonomía vacua ya que se desarrollaría en el marco de una satrapía con una nula descentralización constitucional del poder territorial[5].

Un repaso a la Historia del conflicto en clave de olvidos, omisiones y renuncias nos da pistas definitivas sobre cómo hay una estrategia premeditada para que la causa del actor-víctima saharaui muera por inanición política. Hablamos de actor-víctima porque no es aceptable considerar al actor legítimo y agredido en paridad con el actor ilegítimo agresor.

La Sociedad Internacional hegemónica -entre las que se encuentra determinada clase política de la Unión Europea y principalmente de nuestro Estado español- trata el conflicto como si de un conflicto simétrico se tratara. Bajo esta simetría no habría ni culpables ni inocentes, no habría ni víctimas ni verdugos. La clase política hegemónica europea no habría empujado el expediente de descolonización ni un solo centímetro. Más bien al contrario, estaríamos ante una progresiva toma de posición de muchos gobiernos europeos y, sobre todo, españoles abiertamente condescendiente con el régimen marroquí y abiertamente hostil con el colectivo saharaui. Condescendencia que pasa a hacerse cómplice de un statu quo en el que la demografía colonial de una marabunta incesante de pobladores marroquíes va consumando la definitiva derrota de la masa autóctona, tal como se evidencia en estos últimos años a partir de cinco elementos:

  1. El estatuto pesquero concedido a Marruecos, que incluye aguas del Sahara Occidental, sin cláusulas de recapitulación sobre los beneficios a la masa autóctona.
  2. El estatuto agropecuario concedido a Marruecos, sin exclusión o cláusulas respecto a la explotación del Sahara Occidental.
  3. Privilegios financieros, económicos y comerciales sin cláusulas relativas a derechos humanos o calidad democrática.
  4. Reconocimiento premial con las principales distinciones honoríficas españolas a los más alto cargos de Marruecos con responsabilidades en orden público y competencia militar, colonia del Sahara Occidental incluida.
  5. Señalamiento administrativo elíptico del Frente Polisario como actor terrorista, en el reconocimiento premial de supuestas víctimas, obviando su unánime reconocimiento internacional jurídico estatutario como movimiento de liberación, y sobre la ausencia del más mínimo aparato indiciario.

El siguiente decálogo de elementos intenta evidenciar la estrategia de lento etnocidio que pretende olvidar la naturaleza del conflicto y la calificación de víctima y verdugo. Es una especie de enumeración litúrgica obvia, sobradamente conocida y trabajada por todos los autores que colaboran en esta obra, pero que no debe resultar baladí reiterar de nuevo, tanto como guía didáctica para las nuevas generaciones como de muestra de memoria histórica y sistema argumentario de iure, en el foro imposible del actual institucionalismo internacional.

  1. El proceso de descolonización del Sahara Occidental mantiene una base normativa de legitimación con vigencia desde hace más de medio siglo, desde la clásica Resolución 1514 que ordenaba los procesos de descolonización. Nos encontraríamos cronológicamente ya, no ante un escenario de derecho dúctil sino de derecho varado.

La Resolución 1514 (1960) sentenciaría textualmente como la sujeción de los pueblos a una subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una negación de los derechos humanos fundamentales[6].

La Resolución amparaba a dichos pueblos de toda forma de violencia y de ocupación extranjera[7]. En aplicación de dicho proceso de descolonización se elaboraron resoluciones nominativas de territorios no autogobernados (1963) donde estaba -y sigue estando- el Sahara Occidental[8].

La Resolución instaba a una solución de corto plazo, y cuyo texto resulta surrealista al mencionarlo medio siglo después: “En los territorios en fideicomiso y no autónomos y en todos los demás territorios que no han logrado aún su independencia deberán tomarse inmediatamente medidas para traspasar todos los poderes a los pueblos de esos territorios, sin condiciones ni reservas, en conformidad con su voluntad y sus deseos libremente expresados, y sin distinción de raza, credo ni color, para permitirles gozar de una libertad y una independencia absolutas”[9].

  1. La Resolución 2625 (1970) hace de la autodeterminación de los pueblos colonizados un principio estructural del Derecho Internacional. Derecho unánimemente reconocido como de ius cogens, tal y como ya se indicaba líneas atrás, es decir una norma imperativa a la que se obliga la sociedad internacional por encima de cualesquiera otra consideración, y que no admite acuerdo en contrario.

Articula los principios básicos de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados, entre los cuales se encuentra “el principio de la igualdad de los derechos y de la libre determinación de los pueblos” (“Poner fin rápidamente al colonialismo, teniendo debidamente en cuenta la voluntad libremente expresada de los pueblos a la subyugación de que se trate; y teniendo presente que el sometimiento de los pueblos a la subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una violación del principio, así como una denegación de los derechos humanos fundamentales, y es contraria a la Carta de las Naciones Unidas”)[10].

  1. Desde 1963 son más de 50 las resoluciones de Naciones Unidas reconociendo el derecho de autodeterminación. Y es en dicha fecha de 1963 cuando Marruecos no tenía ninguna entidad en el contencioso. Porque Marruecos nunca ha sido actor legítimo, nunca ha sido potencia administradora, y tan siquiera le es reconocible un ápice de legitimidad histórica. El Dictamen Consultivo del Tribunal de Justicia (1975) sentenció de forma contundente no encontrar ningún vínculo de soberanía territorial entre el Sahara, el reino de Marruecos o alguno de sus distintos sucedáneos históricos para eludir o matizar el cumplimiento directo e inmediato de la descolonización y autodeterminación: “inexistencia de vínculos jurídicos que modifiquen la resolución 1514 en la aplicación del principio de autodeterminación”. Es decir el territorio del Sahara no había estado sometido a ningún vínculo de sujeción política institucionalizada, ni siquiera vasallaje y mucho menos soberanía[11].
  1. El anterior análisis exhaustivo de la Corte Internacional no tenía difícil conclusión puesto que todos los actores históricos asentados en el enclave geopolítico del actual Marruecos, durante los tres últimos siglos -y a través de los documentos por ellos suscritos- convalidan dicha tesis en base a sus declaraciones y a sus actuaciones. Hasta 1884 (colonización española) ningún sultanato alauí pudo asentar dominio sobre el territorio saharaui, ya fueran hamadas o rutas. Dicho extremo está reconocido por los propios sultanatos de Marruecos en los tratados internacionales en donde manifiestan no tener ningún poder o autoridad sobre los territorios limitados por la coordenada del Río Num, lo que suponía un reconocimiento explícito de que nunca han tenido imbricación política y siquiera social y cultural con clanes y tribus que se corresponda con la segregación geográfica que hace la mencionada coordenada. Así se manifiesta tanto en el Tratado de Marrakech (1767) y el Tratado de Mequínez (1799)[12].

De esa manera fue reconocido en la propia cartografía y cláusulas de la Conferencia de Berlín (1884-1885), así como posteriormente en el Tratado de Muni (1900), y los Tratados hispano-francés de 1904 y 1912[13]. Todos ellos fijaban la frontera desde el paralelo 27º 40` hasta la mitad de la Península del Cabo. Todo ese inmenso material de cargo en contra de la imaginaria tesis tradicional-soberanista de vislumbrar alguna presencia de los sultanatos alauís más allá del paralelo 27, negada por el sultanato durante tres siglos. Un contundente bloque probatorio con base en el axioma jurídico de confessio extra iudicio, “a confesión de parte relevo de prueba”.

  1. El Estado de Marruecos no tiene ninguna legitimidad ni apoyo legal para haber invadido la colonia del Sahara Occidental y menos para ocuparla bajo estado de sitio permanente. Los Acuerdos de Madrid por los que el detritus político del anterior régimen transfirió la administración del territorio a Marruecos y Mauritania son ilegales y en absoluto afectaban a su estatuto de territorio no autónomo. Así lo señalarían los propios equipos técnico-jurídicos de Naciones Unidas en un paradigmático Dictamen. Lo recordó la Oficina de Asuntos Jurídicos de Naciones Unidas (Secretario General Adjunto de Asuntos Jurídicos, Hans Correl, 2002) en Carta al presidente del Consejo de Seguridad tras la solicitud de un Dictamen. Allí se dictaminaba como los Acuerdos de Madrid no transferían soberanía alguna sobre el territorio. Ni tampoco podía conferir a sus signatarios el estatus de potencia administradora, ya que España no tenía capacidad jurídica para poder hacerlo[14]. El informe señalaba paralelamente como Marruecos no era un actor legítimo del proceso sino un actor del conflicto[15].
  1. La ilegal cesión a Marruecos de la administración del territorio tuvo como consecuencia la ocupación militar del mismo. La ocupación militar produjo ejecuciones sumarias, bombardeos indiscriminados, el exilio de centenares de miles de saharauis y la subordinación colonial de otras decenas de miles bajo un permanente estado de excepción. Agresión armada y ocupación militar que conllevo una reacción de la población saharaui bajo lógica armada defensiva y dirección del Frente Polisario, que no pudo por menos que ser reconocida como legítima por la práctica totalidad de la comunidad internacional[16]. Ocupación que también conllevaría a futuro la explotación intensa y extensa de recursos naturales, bajo cobertura normativa e institucional de la propia Unión Europea[17].

El conflicto armado se desarrolló durante tres lustros (1976-1991) y el Frente Polisario desarrollo una guerra defensiva de progresiva toma de iniciativa militar. Bajo propuesta de Naciones Unidas se aceptó un armisticio bajo cláusula principal del desarrollo de un referéndum de autodeterminación bajo la base demográfica del censo colonial español de 1974[18].

  1. Por presión de distintas potencias hegemónicas -tales como, Francia, Estados Unidos y España – el colectivo saharaui, y el Frente Polisario como su legítimo representante, cedieron al reconocimiento del Estado de Marruecos como parte del conflicto, a pesar de no tener ningún estatuto legítimo para ello. Ello a cambio de la organización de un referéndum de autodeterminación/descolonización. Así se elaborarían en sede de Naciones Unidas sucesivos planes.

El Estado de Marruecos acaba renegando de esta segunda modalidad de desarrollo del proceso de autodeterminación, rechazando el desarrollo de los dos (cuatro) planes elaborados en sede de Naciones Unidas:

  1. Plan de Arreglo (1991), que tomaba como base para el referéndum el censo español de 1974, al que añadir un apósito demográfico natural contrastado.
  2. Acuerdos de Huston (1997), bajo el mismo marco que el anterior, y por los que el Frente Polisario aceptó la introducción de una base demográfica ajena al censo español y a cualquier base demográfica homologable, bajo criterios demográfico-antropológicos exigidos por Marruecos; además de aceptar revisar los casos desechados por la estructura orgánica de admisión.

A pesar de la aquiescencia del Frente Polisario de todas las imposiciones y solicitudes de ampliación de base demográfica Marruecos continuaría imponiendo continuas y nuevas exigencias administrativas[19]. Dicha actitud se configuró bajo una estrategia de sabotaje que dilatara y finalmente frustrara el reglado referéndum de autodeterminación. Así lo afirmaría textualmente el propio vicepresidente de la Comisión de Identificación de Naciones Unidas Frank Rudy (“Informe adjunto de la Oficina de Servicios de Supervisión Interna”, 1995) señalando a Marruecos como culpable de manipulaciones e intrigas en la confección del censo[20].

  1. c) Plan Baker I-II (2000-2003). A pesar de la dictaminada actitud “saboteadora” de Marruecos, varios informes del Secretario General y, finalmente, una Resolución de Naciones Unidas (2000) obviarían dicha culpabilidad y abrirían la que se vino a denominar 3ª vía. Esa nueva vía anulaba de facto el Plan de Arreglo, rompiendo todo el itinerario pactado por las partes, convenido por varios organismos internacionales y, finalmente, rubricado por decenas de documentos normativos[21]. Una vez descartado un primer proyecto inaceptable al dictado de la propuesta de Marruecos (Plan Baker I-Acuerdo Marco) se planteó, finalmente, al denominado Plan Baker II (2003) que adoptaba la mayor parte de la propuesta de Marruecos, consistente en 5 años bajo administración compartida y un referéndum posterior, integrando a todos los colonos marroquíes sobrevenidos en el censo para el referéndum. La imposición de esta vía seguía suponiendo la violación de todas las anteriores normas y acuerdos hasta ahora rubricados por los organismos internacionales. No obstante la antinomia jurídica sobrevenida, e impuesta, el Frente Polisario aceptaría el nuevo Plan que suponía dejar toda la iniciativa del proceso al actor ilegítimo de Marruecos[22].

La presionada aceptación por parte del Frente Polisario de su propia propuesta, eleva las aspiraciones estratégicas de Marruecos y, a partir del siguiente año, vuelve a romper el consenso normado y rechaza su propio Plan. La negativa a su aceptación es la tercera ruptura del Estado de Marruecos de la mecánica y la técnica del proceso de autodeterminación pactada por todas las partes[23].

  1. A pesar de ser la tercera violación consecutiva del desarrollo de un bloque normativo de ius cogens, es obviada por el Consejo de Seguridad, emitiendo desde ese mismo año de 2004 nuevas resoluciones con redacciones omisivas y abstractas donde ya no se mencionará el “plan de paz”. Desde 2004 se apelará a un mantra político como es el de “las partes” buscando una “solución política”. Acepción ésta que se convierte en el axioma más contrario respecto a estatuto de derecho y estado de derecho cuando la coyuntura rehúye sistemáticamente el derecho para alojarse en el estricto campo de “lo político”, entre “partes” que se encuentran en una coyuntura absolutamente desigual y desproporcionada, legitimando así un simple y brutal estado de naturaleza que genera un actor opresor y otro actor oprimido[24].

Las resoluciones anuales y monocordes del Consejo de Seguridad que invitan a las dos partes a realizar un acuerdo llegan hasta la actualidad y cumplen ya casi una década. A sabiendas de que este acuerdo nunca puede llegar, porque el actor Marruecos no moverá ninguna ficha más allá de exigir una previa integración bajo autonomía administrativa y la renuncia al derecho de autodeterminación por parte del Frente Polisario. Mantra del “acuerdo” y la “negociación” que el Consejo de Seguridad convalida año tras año, en violación flagrante de las Resoluciones 1514 y 2625 -que venían a exigir las dinámicas contrarias- y hacen nula de raíz la exigencia de renuncia a la autodeterminación[25]. Doctrina de la dilación institucional que será simultánea a una estrategia de desgaste en la que miles de colonos marroquíes siguen llegando al territorio del Sahara ocupado y miles de saharauis vienen sufriendo un estado de violación de todos sus derechos civiles, incluida la permanente vulneración de su derechos a la integridad física y a la vida. Coyuntura con un peligro real, la progresiva mayor influencia de un principio nada imposible: la “ocupación efectiva”, las sinergias uti possidetis iure.

  1. Marruecos merece capítulo porque es actor político ilegítimo en el proceso de autodeterminación, pero homologado por las potencias hegemónicas y, por ende, por los Estados gregarios, con base a una supuesta estructura de modernidad y patente democrática. Más allá de la incorporación excepcional que se le ha hecho en el proceso de autodeterminación, existe también un intento de homologación más política con referencia a su modelo de Estado y de gobierno. Existe un pertinaz empeño entre buena parte de la intelligentzia y clase política orgánica occidental en confundir lo que es un régimen autoritario, con base en la soberanía compartida, con un régimen constitucional democrático con base en la soberanía popular.

Este capítulo es importante porque más allá del incontestable derecho a la autodeterminación del pueblo saharaui resulta imposible pedir al pueblo saharaui que se integre políticamente bajo un régimen autoritario, que se sostiene bajo estatuto “constitucional” de soberanía real compartida[26]. La mejor prueba de ello es su propio texto constitucional recién elaborado en 2011. Lo eran ya los anteriores textos constitucionales desde 1962, y que a pesar de sus sucesivas reformas eran textos que sostenían una concentración de poder rayana en el absolutismo, de desprecio por el poder constituyente y que, no obstante, le sirvieron a Hassan II para ser homologado en el proceso de descolonización por las democracias occidentales[27]. Por ello resulta un ejercicio intelectual interesante valorar qué escenario político-constitucional ha estado avalando la práctica política del Occidente democrático desde los orígenes del conflicto.

  1. La Carta otorgada de 1962-1996

El poder real controla los tres poderes, ya que nombra y cesa al gobierno, tiene capacidad para controlar la actividad tanto reglamentaria como legislativa y posee la prerrogativa ilimitada de poder disolver el poder legislativo. Asimismo controla el nombramiento de los altos órganos judiciales y del Consejo Constitucional. El rey no es una institución más de la Constitución, sino que se configura como el poder constituyente, la fuente de legitimidad de todos los textos constitucionales que han sido aprobados y promulgados por dahir (decreto).

Este entramado constitucional compone una dictadura constitucional. La virtualidad jurídica del autoritarismo-dahir conlleva la usurpación de la práctica totalidad del poder legislativo[28]. El parlamento queda anulado como órgano desde el momento en que: a) el ejecutivo es nombrado por dahir; b) el legislativo puede ser disuelto en cualquier momento a disposición[29]. El nombramiento y control del Consejo Constitucional está en manos del monarca, así como se controla de manera indirecta el poder judicial ya que el Consejo Superior de la Magistratura es designado por el monarca con lo que subsiguientemente se acaba controlando el nombramiento de todos los magistrados[30].

También quedan exclusivamente bajo el poder del monarca la instauración de todos los estados excepcionales, la declaración de guerra y la firma de tratados internacionales[31]. Por si quedara alguna duda sobre cuál es el centro único de irradiación del poder, la inmunidad parlamentaria no alcanzará a «las opiniones que cuestionen el régimen monárquico o atenten contra el respeto debido al rey». Los derechos y libertades quedan reducidos a su somera enunciación en ocho artículos que pueden quedar recortados o anulados por una simple mención de la ley. Derechos desprovistos de todo tipo de enunciado y mecanismo garantista[32].

  1. La Constitución doctrinaria de 2011

La Constitución de 2011 ha venido a moderarse respecto a la Carta anterior pero manteniendo la estructura de un modelo que rehúye la soberanía popular y con presencia determinante de la soberanía real, lo que conlleva también, de facto, un modelo de soberanía compartida[33]. A pesar de ello, la retórica constitucionalista mantiene un extenso simulador ideológico, técnicamente avieso, a lo largo de todo el texto. Antinomias radicales que se deslizan desde el artículo 1, desde la autoproclamación del Estado como una Monarquía constitucional, democrática y social. Artículo 1 que es desmentido por todo el resto del articulado ya que el texto se desarrolla en una lógica en la que el Monarca concentra casi todo la factibilidad de los poderes del Estado a través del dahir irrefrendo[34]:

  1. Inviolabilidad absoluta y extensa del monarca que abarca incluso la imposibilidad de hacer críticas a persona o gestión, así como la imposibilidad de que sus mensajes sean objeto de debate en las cámaras[35].
  2. Nombramiento y cese del Jefe de Gobierno por dahir, sin estar sometido a refrendo o a proceso de investidura; lo que subsiguientemente le otorga gran capacidad de maniobra sobre el nombramiento de ministros, la actividad reglamentaria y el conjunto del desarrollo de las políticas públicas[36].
  3. El sistema de fuentes es cuando menos confuso al introducir la figura normativa del dahir para articular lo que a su vez es otra figura ambigua y de inextricable alcance como son las fatwas emitidas por el Consejo Superior de Ulemas que el propio monarca preside[37].
  4. Un sistema de derechos fundamentales sin mecanismos de garantías expresos, salvo la remisión a un organigrama orgánico-consultivo[38]
  5. El Tribunal Constitucional es nombrado por dahir en un cincuenta de su composición[39].
  6. Las dos Cámaras del Parlamento pueden ser disueltas por dahir[40].
  7. Establecimiento por dahir de los estados de excepción, con la subsiguiente suspensión de derechos libertades[41].
  8. Una Constitución en extremo rígida, que es irreformable en relación a todo el núcleo del sistema de control de poderes por parte del monarca, merced a la cláusula de intangibilidad de la “forma monárquica”[42].

En referencia derechos humanos no voy a extenderme sino hacer una remisión a las propias organizaciones y observatorios clásicos, así como a lo apuntado en estas mismas páginas por distintos autores. De todas ellas se deduce una sobresaliente violación de los mismos, agudizada en los territorios ocupados militarmente[43].

La llamada modernización económica de Marruecos, así como su equilibrio social, también es falsa según evidencia el Informe del PNUD año tras año. El Informe de Desarrollo Humano de 2013 patentiza que el país, a pesar de sus relaciones económicas y comerciales privilegiadas con la Unión Europea y con Estados Unidos, ha perdido once puestos en la clasificación mundial en los últimos veinte años[44].

  1. Un último punto es para dejar constancia de la legitimidad global del actor-víctima en otro tipo de parámetros, más allá de que al pueblo saharaui y al Frente Polisario le avalen toda legalidad y doctrina internacional. En su capital político-jurídico podríamos patentizar el seguimiento milimétrico de todas las decisiones institucionales, su renuncia a la utilización de la violencia y la vocación para la negociación a todas las bandas, sobremanera con el actor ocupante. Esta se torna especialmente meritoria puesto que supone además una estoica actitud ante todo tipo de violación de derechos humanos. Desde el final de la contienda militar el pueblo saharaui es el actor que ha puesto todas las víctimas, que se pueden contar por centenares en muertos y desaparecidos, por miles de torturados y por decenas de miles de damnificados; mientras que el otro Estado actor de la contienda no contempla una sola víctima, habiendo ejercido de sistemático victimario.

Un colectivo saharaui cuya mitad demográfica -establecida en una coyuntura límite de resistencia, situada entre los territorios liberados y los campos de refugio de Tinduf- se ha organizado con niveles de probidad social y política notables, alimentando integralmente a toda su población, habiendo escolarizado de forma universal y manteniendo una estructura sanitaria de supervivencia; todo ello realizado con mínimos recursos.

Merece mención espacial la organización política de la R. A. S. D. de alta homologación democrática, a través de una institucionalidad interna, a pesar de las condiciones de excepcionalidad en las que se mueve[45]. Organización que tiene su base normativa en la Constitución de 1999, amalgamada por la inevitable necesidad excepcional de hacerlo en combinación con las mecánicas de representación del Frente Polisario[46]. No obstante el modelo se basa en la participación directa y el modelo de representación indirecta, ambos dos de carácter universal. Este punto es interesante puesto que manifiesta una vocación constitucional-democrática en dos vías: a) en la actual coyuntura de práctica excepcionalidad político-militar, como caso excepcional en la historia de los movimientos de liberación[47]; b) de cara a la creación de un futuro Estado. El texto constitucional se escribe en una gramática política social y participativa resumible en los siguientes puntos:

  1. Una asamblea legislativa (Consejo Nacional), elegida directamente por conjunto universal de toda la población a través de las conferencias políticas[48].
  2. Un jefe del Estado y función ejecutiva (Presidente) elegido por la asamblea congresual del Frente Polisario, formado con base en las diversas representaciones territoriales, orgánicas civiles y militares[49].
  3. Un poder judicial (Consejo Superior de Justicia), elegido por los otros dos poderes del Estado y la representación gremial judicial[50].
  4. Dogmática que recoge un modelo de soberanía popular integral con base a las tres generaciones de derechos fundamentales, con amplio elenco de derechos sociales[51].

Todo este decálogo anterior, sumatorio de capital político, social y jurídico internacional no ha rendido dividendos a un pueblo sujeto a un proceso de autodeterminación bajo imperativo de ius cogens. Ni siquiera cuando es ya un capital sobresaliente, litúrgico, con más de medio siglo desde la primera resolución de desarrollo en correspondencia a la resolución marco 1.514. Más bien al contrario, su estatus es de actor internacional exangüe por inanición institucional. Una dilación y unas estrategias fatales que tienen otros actores antagonistas responsables, protagonistas, más allá del Estado de Marruecos. Ejecutores que tienen nombres de gobiernos, tamizadores de intereses espurios bajo la coartada del realismo político o del realismo económico. Actores internacionales en connivencia activa con una progresiva defección del Derecho, desde su base dogmática -los derechos humanos- hasta la última de las normas sobre las que la Comunidad Internacional se dice legitimar, se dice organizar y se dice actuar.


[1] “La lucha por el Derecho es, al mismo tiempo, una lucha por la Ley; no se trata solamente de un interés personal, de un hecho aislado, en que la Ley toma cuerpo de daguerrotipo, sino que se trata de que la Ley se ha menospreciado y hollado, y que debe ser defendida so pena de cambiarla en una frase vacía de sentido. El Derecho no puede ser sacrificado, sin que la Ley lo sea igualmente(…)Colocado en medio de esos confusos engranajes donde se mueven todos los esfuerzos, y donde se ventilan todos los diversos intereses de los hombres, el Derecho debe estudiar y buscar sin cesar el verdadero camino, y cuando lo ha encontrado, derribar todos los obstáculos que se oponen e impiden avanzar” (R. VON IHERING, La lucha por el Derecho, 1872).

[2]   Introducción que sólo es de entera responsabilidad del que suscribe, más allá de que los autores de esta obra pudieran suscribirla o no, tanto en su totalidad como en alguno sus términos.

[3] Un desarrollo conceptual a partir de la definición de R. Jaulin en J. ORDOÑEZ, La cuestión étnico nacional y los derechos humanos. El etnocidio: los problemas de la definición conceptual, Instituto de Investigaciones Jurídicas, U. N. A. M., México D. F., 1996.

[4] S/RES/2099 (2013). Tal como recuerda esta última resolución repitiendo idénticas formulas y una grafía textual, de idénticos nulos resultados (“Reafirmando su decidido apoyo a los esfuerzos del Secretario General y de su Enviado Personal por aplicar las resoluciones 1754 (2007), 1783 (2007), 1813 (2008), 1871 (2009), 1920 (2010), 1979 (2011) y 2044 (2012)”.

[5] La extenuación del croquis de resoluciones se hace patente, ya que desde 2008 sólo hay una resolución por año; mientras entre 2005 y 2007 hubo dos resoluciones; entre 2004 y 2006 tres resoluciones; entre 2000 y 2003 cuatro y cinco resoluciones. Todas ellas muy lejos del vigor normativo de 1999 y años anteriores.

[6] “Es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y compromete la causa de la paz y de la cooperación mundiales(…)Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación; en virtud de este derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural” (Resolución 1514, párrafo 1-2).

[7] “Para que los pueblos dependientes puedan ejercer pacíficamente y libremente su derecho a la independencia completa, deberá cesar toda acción armada o toda medida represiva de cualquier índole dirigida contra ellos, y deberá respetarse la integridad de su territorio nacional” (Resolución 1514, párrafo 4).

[8] A/Res. 1542 (XV), de 1960 y A/Res. 2229 (XXI) de 1966.

[9] Para un análisis de fuentes, vid., A. BADIA (dir.), La cuestión del Sahara occidental ante la organización de las Naciones Unidas, Instituto de Estudios Internacionales y Europeos «Francisco de Vitoria», Madrid, 1999; C. RUIZ MIGUEL, Una documentación esencial para conocer el Sahara Occidental (http://asoc.umdraiga.com/documentos/indicedocumentos.htm).

[10] ”El territorio de una colonia u otro territorio no autónomo tiene, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, una condición jurídica distinta y separada de la del territorio del Estado que lo administra, y esa condición jurídica distinta y separada conforme a la Carta existirá hasta que el pueblo de la colonia o territorio no autónomo haya ejercido su derecho de libre determinación de conformidad con la Carta y, en particular, con sus propósitos y principios” (Resolución 2625, “El principio de igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos”).

[11] El párrafo 162 del dictamen consultivo afirmaría que: «Los materiales e informaciones proporcionados al Tribunal no establecen la existencia de ningún vínculo de soberanía territorial entre el Sáhara occidental, por una parte, y el reino de Marruecos o el conjunto mauritano, por otra. Por tanto, el Tribunal no ha comprobado la existencia de vínculos jurídicos de tal naturaleza que puedan modificar la aplicación de la resolución 1514 (XV), en cuanto a la descolonización del Sáhara occidental y, en particular, la aplicación del principio de autodeterminación…» (CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA, Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Internacional de Justicia, 1948-1991, “6. Caso relativo al Sahara Occidental, Opinión Consultiva de 16 de octubre de 1975”, pp. 137-139).

[12] El Tratado de Marrakech sería tratado firmado entre la España de Carlos III y el sultán Sidi Mohamed Ben Abdallah. En el artículo 18, el sultanato reconoce explícitamente no tener ningún poder ni autoridad al sur del río Nun. Este reconocimiento supone la aceptación de que incluso habría una zona de 100 kilómetros no controlada por el sultanato, ya que el río Nun discurre rodeando la ciudad de Guelmim, a unos 100 kilómetros al norte de la actual supuesta frontera entre el Sáhara Occidental y Marruecos. En el Tratado de Mequínez (Meknes), se vuelve a reconocer la ausencia de control o presencia al sur del río Nun.

[13] En la Conferencia de Berlín España consolida su dominio colonial sobre el Sahara Occidental con base demostrar un uti possidetis iure con las diferentes tribus saharianas y no con el sultanato alauita. Lo que patentiza a quién y cómo pertenecía la posesión originaria del territorio. Resulta relevante la inhibición explícita sobre dichas tribus y territorios del sultanato (D. SAAVEDRA, España en el Africa occidental, cit. en J. DIEGO AGUIRRE, Historia del Sahara Español, Kaydeda, Madrid, 1988, p. 165). Hecho que se consolida progresivamente siempre estableciendo acuerdos con tribus saharianas absolutamente independientes del sultanato (MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, Cour Internationale de Justicie. Sahara Occidental. Documents complementaires…, cit., en J. DIEGO AGUIRRE, op. cit., p. 251-256).

[14]   El punto 6 concluía: «El Acuerdo de Madrid no transfirió la soberanía sobre el territorio ni tampoco confería a alguno de los firmantes el estatus de Potencia administradora, un estatus que España no podía transferir unilateralmente (CONSEJO DE SEGURIDAD, Carta de fecha 29 de enero de 2002 dirigida al Presidente del Consejo de Seguridad por el Secretario General Adjunto de Asuntos Jurídicos, S/2002/161, 12 de febrero de 2002, §6).

[15] Recordando como Marruecos no era un actor legítimo: «Marruecos no se encuentra anotado como Potencia administradora del territorio en la lista de Territorios-No-Autogobernados de las Naciones Unidas» (ibídem, §7).

[16] T. FREIXES, Sahara. Una lección de Historia, Altagraf, Barcelona, 1987.

[17] A. BADIA, “La cuestión del Sahara occidental y la explotación de sus recursos naturales”, en A. BADIA (coord.), Derecho internacional y comunitario ante los retos de nuestro tiempo, Vol. 1, Marcial Pons, Madrid, 2009 pp., 29-54.

[18] C. RUIZ MIGUEL, El Sahara Occidental y España: Historia, Política y Derecho, Dykinson, Madrid, 1995.

[19] Vid., J. SOROETA, “La paralización del Plan de Paz del Sáhara Occidental. análisis de la problemática de la fase de apelaciones”, El Vuelo de Icaro. Revista de Derechos Humanos, crítica política y análisis de la economía, Nº. 1, 2001, págs. 31-42.

[20] F. Rudy señalaría directamente a Marruecos como culpable de «haber manipulado la operación del referéndum», tal y como ya había señalado ante el Congreso de Estados Unidos. Alegaciones que habían sido transcritas en sendos documentos, tales como Examen de la eficiencia del funcionamiento administrativo y financiero de Naciones Unidas, Nota del Secretario General, Doc. A/49/884, de 5 de abril de 1995; Investigación de denuncias de irregularidades y mala administración de la Minurso, A/Dec. 49/488, de 20 de julio de 1995 (F. PALACIOS, “Razón jurídica y razón política en el proceso de descolonización del Sahara Occidental, Actas del II Coloquio internacional de estudios sobre Africa y Asia, UNED, Melilla, 2000, pp. 25-50). Vid., J. SOROETA, El conflicto del Sahara occidental, reflejo de las contradicciones y carencias del derecho internacional, Universidad del País Vasco, Bilbao, 2001.

[21] Informe del Secretario General, 20 de junio de 2001 (S/2001/613).

[22] Normado en Resolución del Consejo de Seguridad S/RES/1495 (2003), recogiendo Informe del Secretario General S/2003/565.

[23] Vid., J. SOROETA, “El Plan de Paz del Sahara Occidental, ¿viaje a ninguna parte?”, Revista electrónica de estudios internacionales, nº. 10, 2005.

[24] Resoluciones monocordes a ese respecto, incluso obviando la dimisión del Enviado Especial Baker (S/RES/1570, 28 de octubre de 2004).

[25] C. RUIZ MIGUEL, “La propuesta marroquí de autonomía para el Sahara Occidental de 2007 una antigua propuesta sin credibilidad”, Revista d’estudis autonòmics i federals, nº. 7, 2008, pp. 268-291.

[26] Es interesante anotar como una relevante doctrina avaló en origen un derecho a la autodeterminación para pueblos estatalmente integrados en Estados sin estructura democrática (cfr. A. COBBAN, Nacional Self-Determination, Oxford University Press, 1945).

[27] El texto de 1962 era un texto absolutista sin ambages; la reforma de 1996 se instalaba en la tradición constitucional pseudo-absolutista de la carta otorgada. El texto de 2011 continúa la misma línea deslizándose hacia el modelo doctrinario.

[28] Salvo nueve competencias de exclusiva competencia del Parlamento (art. 46).

[29] Arts. 24 y 27.

[30] Arts. 30, 79, 84, 86.

[31] Arts. 35, 49, 74, 33.

[32] Arts. 8 a 15. Limitación de los derechos mediante simple ley incluso para las libertades más básicas del art. 9.

[33] Aquí se opta por denominar este modelo constitucional como de soberanía compartida (pseudo absolutismo) para diferenciarlo de modelos aún más rígidos, y contundentemente absolutistas, como el constitucionalismo vacuo de los emiratos del Golfo. Otros autores como Ruiz Miguel prefieren utilizar, directamente, el término de absolutismo (vid., C. RUIZ MIGUEL, La Constitución marroquí de 20111. Análisis crítico, Dykinson, Madrid, 2011.

[34] Comenzando por su artículo 4 que -a modo de declaración de principios- proclama como lema del reino: “Dios, Patria, Rey”.

[35] Art. 52.

[36] Art. 47, que habilita el nombramiento con la sola limitación de elegir Jefe de Gobierno entre la militancia del partido ganador de las elecciones, lo que le proporciona una absoluta capacidad de maniobra.

[37] Art. 41.

[38] Arts. 19-36, que remiten muchos de ellos a su tutela por una serie de entes orgánicos a desarrollar por dahir y a los que la Constitución no les asigna mecanismos concretos de control y garantía. Así hasta diez instituciones, desde el Tribunal de Cuentas al Defensor del Pueblo pasando por la Alta autoridad de la comunicación audiovisual (arts. 147-151), añadiendo una denominada “Instancia nacional de probidad” para luchar contra la corrupción (art. 36). Organos (o “instancias”) que sólo tienen nominación constitucional y carecen de regulación constitucional, abandonadas a su desarrollo legislativo.

[39] Art. 130. Elección de la mitad de sus miembros y de su presidente, lo que garantiza al monarca un control absoluto sobre la legislación aprobada y, por lo tanto, sobre un hipotético y no regulado decurso garantista de los derechos fundamentales. El control de constitucionalidad de las leyes tiene una importancia sobresaliente ya que todos los consejos e instancias mencionados en la nota anterior serán desarrollados por ley (art. 171).

[40] Arts. 51, 96.

[41] Art. 59.

[42] Art. 175, que ordena la intangibilidad en todo el articulado que afecte a la monarquía.

[43] Cualquiera de las organizaciones clásicas en sus informes anuales, tal como Amnistía Internacional, Human Rights Watch, R. F. K. Center for Justice & Human Rights, así como las propias relatorías de Naciones Unidas sobre Derechos Humanos.

[44] Actualmente ostenta el puesto 130 (P. N. U. D., Informe Desarrollo Humano 2013, p. 143), cuando en 1993 se hallaba en el puesto 119 (P. N. U. D., Informe Desarrollo Humano 1993, p. 154).

[45] La República Arabe Saharaui Democrática es un Estado reconocido por 81 países. Su entidad como Estado no es sólo retórica-formal ya que extiende su soberanía real sobre los otros dos elementos del Estado como son territorio y población. El territorio liberado por el Frente Polisario se extiende a través del treinta por cinco por ciento de un territorio parcialmente invadido que ocupa 266.000 kilómetros cuadrados. Tiene población propia bajo soberanía de facto que habita en los márgenes de los territorios liberados (Tinduf) en número de ciento cincuenta mil. A ello habría que añadir un segundo tipo de población ocupada en los territorios invadidos en número de ciento veinte mil, y un tercer tipo de población exiliada en número de cincuenta mil (datos de población aproximados relativos en función de fuentes diversas tales como los anuarios CIA World Factbook y Minurso).

[46] El Frente Polisario no tiene naturaleza de partido único como suelen repetir de manera falsa múltiples autores, sino que su naturaleza se corresponde con el concepto de movimiento de liberación nacional. El movimiento de liberación es una variable técnicamente imprescindible en la lógica política y jurídica de una Nación sin Estado integral, con un territorio fragmentado y una población dispersa, en donde desempeñarse como dicho Estado integral es un imposible físico y jurídico, lo que inevitablemente obliga a acomodarse política y jurídicamente a la ausencia -impuesta- de una cobertura estatal. No obstante posee una posibilidad de soberanía limitada a la cual debe corresponder una cobertura formal, una institucionalización de esa soberanía de facto. De ahí el papel del Frente Polisario como: a) administrador de una soberanía potencial; b) coadyuvador orgánico de una Nación sin Estado (República Arabe Saharaui Democrática); c) soporte de la organización institucional; d) habilitador de base administrativa (vid., F. ISMAIL (Mohamed-Fadel ould Ismaïl ould Es-Sweyih), La République sahraouie, L’Harmattan, Paris, 2001; F. PALACIOS, “Derechos humanos y autodeterminación vs. razón de Estado. Elementos para una Teoría del Estado sobre el Sahara Occidental” en El vuelo de Icaro. Revista de Derechos Humanos, crítica política y análisis de la economía, nº1, pp. 43-86.

[47] Limitación de ente habilitador que marca la propia Constitución de 1999, estableciendo la extinción de la función cuando el pueblo saharaui, la R.A.S.D., se haga con la soberanía integral:“ Hasta la culminación de la soberanía nacional, el Frente Polisario sigue siendo el marco político que agrupa y moviliza políticamente a los saharauis, para expresar sus aspiraciones y su derecho legítimo de la autodeterminación e independencia, y para defender su unidad nacional y perfeccionar la edificación del Estado saharaui soberano” (art. 31).

[48] Arts. 72-77, art. 127.

[49] Art. 63. Presidente que nombra al Primer Ministro y, subsiguientemente, determina el nombramiento del Gobierno, sometido en la ejecución de sus políticas a la aprobación de su programa de gobierno por parte del Consejo Nacional (art. 68).

[50] Art. 121.

[51] Arts. 25-46.