La concesión del Estatuto Administrativo de Apatridia. En torno a la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2007

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JAVIER CANIVELL FRADUA

Responsable del equipo jurídico de Comisión Española de Ayuda al RefugiadoCEAR– en Euskadi

Corresponde a este capítulo el examen pormenorizado de la más reciente jurisprudencia relativa al reconocimiento como apátridas de las personas de origen saharaui, así como el antecedente inmediato de la misma.

No desconocemos las diferentes estrategias existentes relativas al status jurídico del colectivo que nos ocupa y su condición de nacionalidad propia y estrictamente nacional del Sahara, pero no es menos cierto que mientras el referéndum sobre la autodeterminación del Sahara continúe sin celebrarse, por una parte, no podrá afirmarse estricto sensu la nacionalidad saharaui de quienes de allí proceden o allí residen, y, por otra parte, las personas que procedentes del Sahara se encuentran en territorio español bien puede decirse precisan de un estatuto legal acorde a su real situación en el Estado que les permita llegar a cabo una vida ordenada, desde un punto de vista legal, en condiciones de mínima dignidad consistente en el acceso a la documentación administrativa que le habilite a recibir asistencia sanitaria, educación, acceso al mercado laboral y/o a otras prestaciones públicas, etc, etc, que le permita ejercer sus derechos.

Del mismo modo, y en mi opinión, mientras en el Sahara continúe sin celebrarse el referéndum de autodeterminación, el reconocimiento de la condición de apátridas de las personas saharauis supone declarar que las mismas no son españolas, ni argelinas o mauritanas, ni, por supuesto marroquíes.

Finalmente, en este punto, introductorio, debe reconocerse que la jurisprudencia conseguida relativa a la ausencia de nacionalidad de las personas saharauis, no es, ni mucho menos, un logro personal de quien suscribe sino una construcción lograda de manera colectiva por letrados y letradas de todo el Estado entre quienes me gustaría resaltar a las compañeras de CEAR Euskadi quienes ya desde el año dos mil siete en que fué dictada la sentencia del Tribunal Supremo que será objeto de análisis vislumbramos una posibilidad de obtención de un estatuto legal digno y justo, aún provisional, hasta que se lleve a cabo el referéndum de autodeterminación, para el colectivo que nos ocupa en España.

Como ya ha quedado apuntado bien puede decirse que a día de hoy existe un criterio jurisprudencial que de manera unánime, pacífica y consolidada reconoce la carencia de nacionalidad por parte de las personas de origen saharaui.

Tal jurisprudencia tuvo su origen en la sentencia de la sección quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (Recurso de Casación número 10.503/2003) de veinte de Noviembre de dos mil siete, siendo ponente de la misma el magistrado D. Rafael Fernández Valverde.

Dicho Recurso de Casación viene a dar respuesta, y a corregir, la sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó un recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución presunta, por silencio administrativo, del Ministerio de Interior, por la que le fue denegada al recurrente su condición de apátrida.

El análisis de la meritada sentencia, que será objeto del presente capítulo se desarrollará en cuatro subepígrafes, a saber:

  1. Legislación de aplicación a la materia.
  2. Examen de carencia de nacionalidad: Argelia-España-Marruecos-Mauritania.
  3. Competencia de Misión de Naciones Unidas para la Organización del Referéndum en el Sahara Occidental (MINURSO)
  4. Jurisprudencia subsiguiente a la sentencia.
  5. Situación actual y perspectiva o estrategia de futuro.

 

  1. Legislación de aplicación a la materia.

Podemos definir la nacionalidad como el vínculo que une a un individuo con el Estado del que forma parte, vínculo que sirve de base y de apoyo para el ejercicio de otros derechos, derechos que sin nacionalidad no tienen existencia.

La sentencia del Tribunal Supremo examina la legislación aplicable desde la triple perspectiva normativa que regula la condición de apátrida: legal, convencional y reglamentaria, así:

Desde un punto de vista de norma supranacional, o convencional probablemente la cúspide del sistema normativo de apatridia sea el artículo15 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece que “toda persona tiene derecho a una nacionalidad. A nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad”.

La sentencia objeto de estudio contiene una única remisión a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, a la que España se adhirió el día 24 de Abril de 1997.

Así en su artículo 1.1 dispone que «el término apátrida designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación».

Destaca así mismo la Sala del Alto Tribunal que del examen del contenido de esta norma convencional debe igualmente deducirse que no existe mandato alguno que imponga la acreditación de tal condición legal, cual carga probatoria determinante del reconocimiento de la condición de apátrida.

Es mas, observa y determina que de la lectura del texto íntegro de la Convención pudiera deducirse una interpretación favorable a su aplicación.

Así, en la Regla Sexta.3 de su Anexo (dedicada a la renovación o prórroga de los documentos acreditativos de la condición de apátrida) se señala que «los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de renovar o prorrogar la validez de los documentos de viaje o de expedir nuevos documentos a los apátridas que ya no residan legalmente en el territorio de tales Estados y no puedan obtener documentos de viaje del país de su residencia legal».

A la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 le acompañan otros Convenios Internacionales, entre otros:

  • Convención sobre la nacionalidad de las mujeres casadas de 1957
  • Convención para reducir los casos de apatridia de 1961
  • Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos de 1966
  • Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujeres de 1979
  • Convención sobre los Derechos del Niño de 1989

A nivel de legislación interna española la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 4/00, en la cual el legislador procede a regular la condición de los apátridas, señalando en su apartado 1 del artículo 34 que «el Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine».

Ello conduce al Alto Tribunal a dos conclusiones preeliminares en este punto:

  1. a) no se exige al extranjero la acreditación de que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, por cuanto el precepto se refiere ahora, de forma expresa, a los extranjeros que simplemente «manifiesten» carecer de nacionalidad; y,
  1. b) nos encontramos con un régimen imperativo, al señalar el precepto que el Ministro del Interior «reconocerá» la condición de apátridas y les «expedirá» la documentación prevista en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas.

Por tanto, ya desde esta perspectiva, deja de tener fundamento la tesis de que «quien solicite dicho estatuto ha de probar que reúne tal requisito».                      

En tercer lugar desde la perspectiva reglamentaria, hemos de examinar el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida, aprobado por Real Decreto 865/2001, de 20 de julio.

Considera la Sala significativo el contenido del artículo 1.1 de la citada norma reglamentaria que dispone que «se reconocerá el estatuto de apátrida conforme a lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación, y manifieste carecer de nacionalidad. Para hacer efectivo dicho reconocimiento, deberá cumplir los requisitos y procedimiento previstos en el presente Reglamento».

Como no podía ser de otra forma, dada la literalidad del precepto legal del que la norma reglamentaria deriva y desarrolla, el reconocimiento de la condición de apátrida se presenta como imperativo, bastando para ello la manifestación de la carencia de nacionalidad, y tal carencia de nacionalidad surge de la circunstancia de que la persona solicitante «no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación».

Es decir tampoco de dicha precepto puede deducirse la necesidad probatoria plena que la sentencia de instancia (sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional) exigía.

Incluso el Tribunal determina, mas bien, una “obligación” de “evidente” colaboración, por parte de la Administración instructora actuante (la Oficina de Asilo y Refugio), tendente a la acreditación de la condición de apátrida a la luz del texto reglamentario, así (1) al contemplarse la posibilidad de iniciación del expediente de oficio por parte de la Oficina de Asilo y Refugio cuando por la misma se tenga conocimiento de «hechos, datos o información que indiquen la posible concurrencia de las circunstancias determinantes de la apatridia», (2) el artículo 8 del Reglamento dispone expresamente que «en su actividad instructora, la Oficina de Asilo y Refugio podrá recabar, tanto de los órganos competentes de la Administración del Estado como de cualquiera otras entidades nacionales o internacionales, cuantos informes estime necesarios».

2.  Examen de carencia de nacionalidad: Argelia-España-Marruecos-Mauritania.

Tras examinar la legislación aplicable a la materia que nos ocupa continúa el Tribunal Supremo procediendo a determinar cómo las personas de origen saharaui carecen de nacionalidad española, marroquí, argelina o mauritana y en consecuencia el recurrente no es «considerado como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación», produciéndose, de iure y de facto, una situación de apatridia.

En primer lugar, en lo que a la nacionalidad española se refiere señala el Tribunal Supremo que no puede atribuirse la misma a los saharauis.

Parte el Alto Tribunal para ello de el dictamen de la Corte o Tribunal de Justicia Internacional de 16 de Octubre de 1.975, en respuesta a las cuestiones solicitadas por la XXIX Asamblea de las Naciones Unidas (Resolución 3292), emitiendo opinión consultiva en relación con dos cuestiones relativas al Sahara Occidental, señalando:

(1) el Sahara Occidental (Río de Oro y Sakiet El Hamra) en el momento de su colonización por España no era un territorio sin dueño (terra nullius), dado que los territorios habitados por tribus o pueblos que tuvieran una organización social y política, como era el caso, no se consideraban terra nullius, y, abundando en ello,

(2) España no actuó sobre la base de establecer su soberanía sobre terra nullius por eso, en su decreto de 26 de diciembre de 1884, el Rey de España proclamó que estaba tomando el Río de Oro bajo su protección sobre la base de acuerdos concertados con los jefes de las tribus locales.

La Ley de 19 noviembre 1975, de «descolonización» del Sáhara, cuyo preámbulo expresa «que el Estado Español ha venido ejerciendo, como potencia administradora, plenitud de competencias sobre el territorio no autónomo del Sahara, que durante algunos años ha estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial y que nunca ha formado parte del territorio nacional».

En consecuencia, establece la sentencia que, ya desde su origen, España nunca consideró españoles a los saharauis, aunque, al abandonar el territorio, mediante Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, se les concediera a los entonces resientes en el Sahara Occidental la opción de poder optar por la nacionalidad española, y, aunque determinadas normas españolas intentaran, incluso, un proceso de «provincialización» del territorio.

No es, por tanto, una posibilidad actual y viable para el colectivo, ya que ni siquiera el Ministerio del Interior la menciona, termina concluyendo en este punto el Alto Tribunal, descartando, por tanto, la nacionalidad española de las personas originarias del Sáhara.

En segundo lugar, en lo que a la nacionalidad marroquí se concreta señala el Tribunal Supremo que no puede tampoco atribuirse la misma a los saharauis.

En este punto resulta, también en otros, de sumo interés lo recogido por la sentencia al expresarse que “es obvio que el Ministerio del Interior se mantiene en un evidente condicional sin afirmar que, en este momento, el Reino de Marruecos puede reconocer a la recurrente como marroquí; y ello porque, aunque realmente así fuera conforme a la normativa marroquí, lo que consta en las actuaciones es, de una parte, la falta de voluntad de la recurrente en tal sentido, y, de otra, la ocupación por parte del Reino de Marruecos del territorio que, hasta 1975, ocupaba la recurrente”.

Es decir, aunque la legislación interna marroquí reconociese su nacionalidad a la población saharaui tampoco sería de utilidad en tanto potencia ocupante y ausencia de voluntad de los y las interesadas de abrazar tal nacionalidad.

Nuevamente acude y alude el Tribunal al dictamen de la Corte o Tribunal de Justicia Internacional de 16 de Octubre de 1.975 que refiere la ausencia de vínculos jurídicos entre el Reino de Marruecos y el territorio y los pobladores del Sahara Occidental con anterioridad a la colonización española a lo que debe añadirse tras el abandono español del territorio que se trata de la nacionalidad del país que ocupó el territorio antes ocupado por los saharauis, quienes de una forma tácita, pero evidente, señala, rechazaron tal opción al abandonar el territorio y pasar como refugiados al vecino país de Argelia.

Por tanto, concluye el Tribunal Supremo que en relación con la nacionalidad marroquí tampoco se cumple la exigencia de la Convención de Nueva York de poder ser la recurrente «considerada, por el Reino de Marruecos, como nacional suyo., conforme a su legislación».

Finalmente, en tercer lugar, en lo que a la nacionalidad argelina se refiere señala el Tribunal Supremo que no puede atribuirse la misma a los saharauis.

Comienza la Sala este punto recogiendo y reconociendo una evidencia, que no es otra sino que Argelia (y Mauritania añadiría) nunca ha efectuado manifestación alguna, expresa ni tácita, tendente al reconocimiento u otorgamiento de la nacionalidad argelina a los saharauis que, como refugiados, residen en los campamentos de Tinduf.

Sucede, añade el Tribunal Supremo, que Argelia, por razones humanitarias, documenta a los saharauis refugiados en su territorio, en concreto, en el desierto cercano a Tinduf, con la finalidad de poder salir por vía aérea a países que, como España, no tienen reconocido como país a la República Árabe Saharaui Democrática; documentación consistente en la emisión de pasaporte al que el Consulado Español en Argel acompaña el correspondiente visado.

Pero sin que con tal actuación, en ningún caso, se está procediendo al reconocimiento de la nacionalidad argelina por los saharauis, la cual, por otra parte, como ocurre con el Reino de Marruecos, tampoco es solicitada o deseada por los mismos.

No se trataría, pues, del otorgamiento del vínculo de la nacionalidad, sino de una mera actuación de documentación de un indocumentado con la expresada finalidad humanitaria de poder desplazarse para, como en el caso que recoge la sentencia que nos ocupa (y otros muchos), recibir asistencia medico-sanitaria, poder llevar a cabo formación académica reglada o poder disfrutar de un limitado periodo vacacional.

A ello debe añadirse, precisamente acreditado en el procedimiento administrativo que la representación diplomática de Argelia en Madrid se deniega la prórroga del pasaporte precisamente por carecer los titulares de nacionalidad argelina, remitiéndolos a la oficina de la República Árabe Saharaui Democrática en España que, al no estar reconocida por España, carece de la posibilidad de emitir pasaportes o renovarlos a quienes devienen indocumentados en España por la expiración del pasaporte con el que entraron en nuestro país.

Por todo ello el Tribunal Supremo considera conveniente distinguir dos situaciones diferentes: una es la que consiste en proceder a documentar a quien por diversos motivos carece de documentación que le impide su simple desplazamiento e identificación; y otra, bien diferente, la concesión de la nacionalidad de una país.

La primera, señala, cuenta con un carácter formal, no exige la solicitud y voluntariedad del destinatario y no implica una relación de dependencia con el Estado documentante; la segunda, añade el Alto Tribunal, el otorgamiento de la nacionalidad, por el contrario, exige el cumplimiento de una serie de requisitos previstos por la legislación interna del país que la otorga, e implica su previa solicitud y su posterior y voluntaria aceptación, que se plasma en la aceptación o el juramento del texto constitucional del país, surgiendo con el nuevo país un vínculo jurídico de derechos y obligaciones que la nacionalidad implica y representa.

En consecuencia, concluye igualmente el Tribunal que desde la perspectiva argelina, tampoco puede ser considerada por parte de Argelia como nacional suyo conforme a su legislación.

3. Competencia de Misión de Naciones Unidas para la Organización del Referéndum en el Sahara Occidental (MINURSO)

Finalmente la resolución objeto de estudio examina la excepción prevista en artículo 1.2.i) de la Convención de Nueva York de 1954, que señala la exclusión del estatuto para las «personas que reciben actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia».

La Misión de Naciones Unidas para la Organización del Referéndum en el Sahara Occidental (MINURSO) se originó por Resolución nº 690 (de 24 de abril de 1991) del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.

Tal Misión está dirigida a:

  • «supervisar» el cese del fuego entre el Reino de Marruecos y el pueblo saharaui;
  • «verificar» la reducción de tropas de Marruecos en el territorio del Sahara;
  • «supervisar» la restricción de tropas marroquíes y saharauis a lugares señalados;
  • «supervisar» el intercambio de prisioneros de guerra;
  • «hacer efectivo» el programa de repatriación;
  • «identificar y registrar» las personas con derecho a voto;
  • «organizar y asegurar» la celebración de un referéndum libre y justo, dando a conocer los resultados.

Por tanto, señala el Tribunal Supremo, los seis primeros cometidos se relacionan con una situación bélica, que se trata de evitar o minimizar en sus efectos y consecuencias, y, los dos últimos se relacionan con la celebración de un referéndum.

Para concluirse que “no parece, pues, que con tan específicas competencias la MINURSO pueda otorgar a los saharauis la protección y asistencia que la Convención requiere para excluir a los mismos de su pase a la situación de apatrídia.

Escasa protección y asistencia, añade la sentencia, puede deducirse de tal Misión por parte de quienes, desde hace más de treinta años, viven como refugiados en el desierto de un país vecino, y sin que el ordenado referéndum se haya celebrado tras los citados años de espera.

Por si todo ello fuera poco para descartar la causa de exclusión del estatuto de apatridia el Alto Tribunal añade que en todo caso tal supuesta protección y asistencia sería predicable en relación con quienes se mantienen como refugiados en Argelia, sin que los efectos de la MINURSO, limitada a los ámbitos expresados, abarque a quienes residen en España.

4. Jurisprudencia subsiguiente a la sentencia.

La sentencia que ha sido objeto de comentario que antecede ha sido precedente de otras muchas de manera que al momento de esta publicación puede decirse sin temor a equivocarnos que se ha creado un cuerpo de doctrina que de manera pacífica establece y consolida de manera uniforme el estatuto legal de ciudadanos sin patria para el colectivo saharaui que reside en España.

Hasta tal punto ha llegado a ser así que las sentencias que de manera abrumadoramente estimatorias dicta la sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional no llegan a ser ya revisadas por el Tribunal Supremo habida cuenta de la renuncia por parte de la Abogacía del Estado a plantear su revisión ante el Tribunal Supremo.

Entre las decenas de sentencias que recogen la sentencia del Tribunal Supremo de   veinte de Noviembre de 2.007, sin ánimo, ni mucho menos, exhaustivo, podemos citar.

Tribunal Supremo:

Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Administrativo. 20 de noviembre de 2.007.

Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección quinta. 18 de julio de 2.008.

Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Administrativo. 28 de Noviembre de 2.008.

Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Administrativo. 19 de Diciembre de 2.008.

Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Administrativo. 30 de Octubre de 2.009.

Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. 22 de junio de 2.011.

Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Administrativo. 20 de Septiembre de 2.011.

Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Administrativo. 21 de Octubre de 2.011.

Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Administrativo. 14 de Diciembre de 2.011.

Audiencia Nacional:

Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección quinta. 8 de julio de 2.009.

Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección octava. 14 de junio de 2.010.

Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección octava. 5 de julio de 2.010.

Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección quinta. 13 de julio de 2.011.

Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección octava. 23 de enero de 2.012.

Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección octava. 20 de febrero de 2.012.

Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección octava. 8 de marzo de 2.012.

Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección octava. 14 de marzo de 2.012.

Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección octava. 23 de marzo de 2.012.

Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección octava. 2 de abril de 2.012.

Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección octava. 16 de abril de 2.012.

Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección octava. 15 de junio de 2.012.

Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección octava. 25 de junio de 2.012.

Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección octava. 29 de junio de 2.012.

Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección octava. 20 de julio de 2.012.

Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. 18 de julio de 2.013.

 

5 Situación actual y perspectiva o estrategia de futuro.

Lo cierto, ello resulta difícilmente cuestionable, es que, como ya ha quedado ampliamente expuesto y comentado precedentemente, los Tribunales de Justicia se han pronunciado de una manera inequívoca, constante y pacídfica interpretando la legalidad en el sentido indicado: los saharauis son personas apátridas, carentes de nacionalidad.

El artículo 9 de la Constitución establece que los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Sin embargo la Oficina de Asilo y Refugio y el Ministerio de Interior en la materia que nos ocupa lejos de cumplir la reiterada interpretación jurisprudencial de la legalidad aplicable durante muchos meses ha dejado de denegar las solicitudes de apatridia puesto que hacerlo podría ser constitutivo de un delito de prevaricación (dictar a sabiendas una resolución injusta), pero en una actitud bien censurable ha dejado sin resolver las solicitudes, encontrándonos con expedientes que llevan casi tres años sin resolución, a pesar de la obligación de dictarse resolución expresa, y, por tanto, sin conceder un estatuto legal al que sin ningún género de dudas y tal y como viene afirmando el Tribunal Supremo desde el año 2.007 las personas que lo solicitan tienen derecho, guiados por criterios políticos que, nuevamente en el contencioso saharaui, tienen mas peso que los criterios estrictamente legales, de Justicia material o de simple humanidad.

A juicio de quien suscribe y de CEAR Euskadi el derecho de las personas saharauis, la interpretación que del mismo llevan a cabo los Tribunales de Justicia y la actitud claramente obstructiva de la Oficina de Asilo y Refugio y del Ministerio de Interior ampararon una estrategia de presentación masiva de solicitudes de apatridia en todo el territorio estatal (CEAR Euskadi presentó en el año transcurrido entre el mes de septiembre de 2012 y el momento de redactar estas líneas mas de 500 nuevas solicitudes), así como una presentación igualmente masiva de una treintena recursos contencioso admnistrativos ante la Audiencia Nacional una vez transcurrido el plazo legal de tres meses establecido en el artículo 11.1del Real Decreto 865/2001 para la resolución por el órgano administrativo de las solicitudes presentadas sin haberse obtenido respuesta.

Desgraciadamente sólo de esta manera podrán ver los apátridas saharauis ver satisfecho su derecho subjetivo a ser reconocido su estatuto legal.

Únicamente precisar, para finalizar, que recientísimamente la Administración ha comenzado a dar respuesta de manera muy limitada a las solicitudes de apatridia demandada por los y las ciudadanas provenientes de los territorios ocupados lo cual no hace sino poner de relieve, nuevamente, la tardanza en dar respuesta legal a la demanda indicada.