FRANCISCO PALACIOS ROMEO[1]
“Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión” (Declaración Universal de Derechos Humanos, “Preámbulo”)
“Debes saber que será legítima mi palabra allí donde quiera que yo vaya, porque la voz me ha sido entregada en nombre de mis ahogados…” (Salka Embarek, 2011)
1.INTROITO. LA CONSTRUCCIÓN ELÍPTICA DEL SUJETO TERRORISTA POR PARTE DE UN DECRETO DEL CONSEJO DE MINISTROS.2.EL REAL DECRETO 249/2011 COMO INSTRUMENTO INCRIMINATORIO SOBRE EXPEDIENTE INANE.2.1 Infracción formal de la ley 32/1999. Vulneración del procedimiento y elusión de las condiciones del artículo 4 bis. 3 y artículo 12.2.2 Infracción material de la ley 32/1999.2.2.1 Inexistencia de indicio alguno sobre las circunstancias del hecho, ausencia de diligencias judiciales y ausencia total de datos comprobables.2.2.2. La exclusión objetiva del escenario bélico.2.3.La Resolución de 28 de abril de 2011 como instrumento de señalamiento del delito de terrorismo.3.EL CLÁSICO DIFERENDO ENTRE MOVIMIENTO DE LIBERACIÓN NACIONAL Y ACTOR TERRORISTA. LA DOCTRINA DE NACIONES UNIDAS DESVINCULANDO “TERRORISMO” Y “MOVIMIENTO DE LIBERACIÓN NACIONAL”3.1.Naturaleza y estatuto de agresor y agredido.3.2. La muy concreta segregación de la tipología “terrorismo”.3.3. Asunción institucional y normativa de la naturaleza de los movimientos de liberación en la lógica del conflicto armado.4.lA CALIFICACIÓN DEL SAHARA OCCIDENTAL COMO ESCENARIO BÉLICO EN UN MARCO DE DESCOLONIZACIÓN Y DEL FRENTE POLISARIO COMO ACTOR BÉLICO LEGÍTIMO: SU INÉDITA CALIFICACIÓN COMO ACTOR TERRORISTA Y LA ADSCRIPCIÓN DE MARRUECOS COMO ACTOR AGRESOR.4.1. El sistema de fuentes de Naciones Unidas.4.2. Las fuentes institucionales. 4.3. Las fuentes bibliográficas. 4.4. Un referente especial: El dictamen del Consejo de Estado.5. EL OXÍMORON FRENTE POLISARIO-TERRORISMO EN EL SEÑALAMIENTO PREVENTIVO. LÍMITES DOCTRINALES SOBRE “SEÑALAMIENTO PREVENTIVO” Y BANALIZACIÓN DEL HECHO TERRORISTA: UNIÓN EUROPEA Y CONSEJO DE EUROPA.5.1. Ausencia del Frente Polisario en los sistemas de señalamiento terrorista. Los listados del Consilium y de Estados Unidos. 5.2. Límites institucionales sobre la banalización administrativa del calificativo “terrorismo”. Apunte sobre doctrina y jurisprudencia de las instituciones europeas.5.2.1. Consejo de Europa. 5.2.2. Unión Europea.6. EPÍTOME
- INTROITO. LA CONSTRUCCIÓN ELÍPTICA DEL SUJETO TERRORISTA POR PARTE DE UN DECRETO DEL CONSEJO DE MINISTROS
El objeto de este trabajo consistirá en reafirmarse en una conclusión ya de por sí notoria, pública y evidente: el Frente Polisario tiene entidad estatutaria de movimiento de liberación nacional con base en unas premisas que lo establecen como legítimo representante del pueblo saharaui, incurso en un proceso de descolonización, reconocido por todos los actores y escenarios de la comunidad internacional. ¿Por qué entonces la necesidad de reafirmar este hecho público y notorio? Por la implícita escalada de criminalización emprendida por distintos gobiernos españoles. La consistencia política, la base jurídica, la dinámica institucional y la permanencia histórica del mencionado estatuto como movimiento de liberación nacional niegan la posibilidad a calificar de terrorista la más mínima actividad o actitud el Frente Polisario ya sea tanto en el pasado como en el presente.
Un estatuto de movimiento de liberación nacional validado en sede de Naciones Unidas y en sede de la correspondiente organización regional (O.U.A.), y que ha perdurado de forma incuestionable desde el comienzo del proceso hasta la actualidad en todo el sistema de Estados y organizaciones internacionales. Proceso con origen en la mención y reconocimiento del Comité Especial en 1975 de la presencia, hegemonía y representatividad del Frente Polisario[2]. Que tiene un reconocimiento de síntesis por parte de la Asamblea General cuando en esta se apela a todos los antecedentes y se menciona como interlocutor y actor legítimo al Frente Polisario[3]. Su legitimidad y representatividad serían avaladas incluso por el propio Ministro de la Presidencia de la época que declararía además su estatuto de legalidad[4].
Dicho estatuto ha sido homologado -o no ha sido contestado- por la práctica totalidad de las instancias internacionales estatales o supraestatales, además de por una matriz de opinión mediática que nunca ha impugnado la naturaleza de movimiento de liberación nacional del Frente Polisario. Sólo el Estado de Marruecos y su propio majzen mediático ha podido asignar dicha calificación de manera más o menos recurrente.
Los diferentes gobiernos españoles -bajo el diletantismo agiornado que les ha caracterizado- habían soslayado dicha cuestión sin entrar a calificar la naturaleza y estatuto del Frente Polisario. No obstante, desde el año 2005, diferentes actuaciones gubernamentales españolas han implicado al Frente Polisario dentro de una hipotética trayectoria terrorista a base de hacer reconocimientos premiales a víctimas de una indeterminada y abstrusa violencia terrorista. Se ha hecho bajo la cobertura legal de la Ley de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo[5]. Se han venido premiando como víctimas del terrorismo del Frente Polisario a solicitudes administrativas sin prueba, indicio o consistencia de ningún tipo. Y, por supuesto, sin que se haya abierto proceso penal alguno.
El real decreto 249/2011 ha sido una de dichas últimas actuaciones premiales que recompensaba con una Gran Cruz a un ciudadano español como víctima de una fantasmagórica actuación terrorista del Frente Polisario[6]. Pero si este expediente adquiere una especial mayor gravedad es por la explícita manifestación que hace la posterior resolución del Ministerio del Interior calificando explícitamente al Frente Polisario de actor terrorista continuado desde la colonización hasta la actualidad[7]. Tanto el carácter de los decretos como, sobremanera, la sentencia de dicha resolución no puede pasar por inocente, y entraña un peligroso y doloso salto cualitativo en la actitud del gobierno español respecto al mencionado y consolidado estatuto del Frente Polisario como movimiento de liberación nacional y como actor principal legítimo en el proceso de autodeterminación. Introduce una matriz de opinión criminalizadora de este actor político y le abre posibilidades a una más amplia estrategia de deslegitimación de su trayectoria, naturaleza y posibilidades de futuro[8]. Es de reseñar como, con cierta simultaneidad, el mismo gobierno ha condecorado a personajes señeros del régimen de Marruecos, cuya trayectoria se inserta en ministerios y cargos que son epicentro de la vulneración de derechos humanos en Marruecos y Sahara Occidental[9].
Este trabajo pretende impugnar toda la calificación que subyace en los mencionados expedientes administrativos, resoluciones gubernamentales y voluntades políticas. Y lo hace desde la importancia que conlleva la violación de tres derechos humanos y fundamentales centrales como son el derecho a la presunción de inocencia, a la defensa (audiencia y contradicción) y el derecho al honor. Incluso aunque se haga apelación a estos derechos desde una proyección mayestática de ellos ya que el Frente Polisario no ha sido incriminado o sancionado directamente en ningún procedimiento por el momento, aunque comienza a haber serios intentos al respecto[10].
Lo primero que se enseña en las facultad de Derecho es cómo tres de los derechos fundamentales básicos son el derecho a la presunción de inocencia, el derecho de audiencia y contradicción y el derecho al honor. Esos tres derechos forman parte del núcleo duro dogmático de cualquier Constitución. No sólo de cualquier Constitución actual sino ya desde las Constituciones primigenias, de cualesquiera de las tablas de derechos humanos más clásicas y de la declaración universal señera por excelencia como es la de 1948, además de todas las posteriores normativas internacionales declarativas de derechos humanos. Incluso podríamos retrotraernos a la Edad Media para encontrar cierta tutela de dicho derechos[11]. Como consecuencia inmediata de toda la tradición anterior la Constitución española actual recoge dichos derechos fundamentales en el núcleo duro de su dogmática.
Decíamos apelar a dichos derechos en un sentido mayestático o finalista, ya que al Frente Polisario no se le ha vulnerado de manera materialmente directa su derecho a la tutela judicial efectiva por parte de algún espacio administrativo o judicial en cuanto a punición directa. Sin embargo sí se ha visto sometido a la mayor indefensión puesto que en ningún caso, en ningún procedimiento en donde constaba su autoría como presunto actor terrorista, ha sido llamado siquiera para dar una somera versión de hechos o para evacuar consulta sobre alguno de los pormenores sobre los que se sustancia cuestión tan delicada. Dicha indefensión ha conllevado una indirecta violación de la presunción de inocencia y, por ende, una calificación final de “incurso terrorista” que vulnera su honor de forma extrema en cuanto que una de las accusatio más graves que pueden darse en nuestro sistema socio-cultural es la de terrorismo. Máxime al verse señalado en la autoría de hechos delictivos por organismos o autoridades de la propia Administración del Estado.
El no verse afectado de manera directamente penal o administrativa no quita el grave perjuicio indirecto material que dicha matriz de opinión, incriminación y calificación conlleva para todo el colectivo nacional saharaui, inserto en un problemático proceso de autodeterminación y en una situación humanitaria límite, agravada por el sistema represivo que soporta gran parte de este colectivo en los territorios ocupados militarmente por el Estado de Marruecos.
Existe el reconocimiento de toda una doctrina extensiva del derecho a la presunción de inocencia por la cual no es necesaria la incriminación formalmente procedimental ni mucho menos la condena en firme para verse afectado con graves consecuencias por un tratamiento criminalizador (incluida la opinio iuris o el código in consederando en sede de Administración Pública). La Comisión Europea de DDHH, y subsiguientemente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señalarían como la presunción de inocencia es un principio fundamental que obliga las administraciones públicas a no efectuar actuaciones o calificaciones definitivas de culpabilidad hasta no haber condena firme al respecto[12]. Tanto la propia Comisión, como el Tribunal Europeo -como gran parte de la doctrina- opinan que la sólida formulación de una sospecha puede tener efectos letales para el incriminado, incluidos futuros procedimientos administrativos o judiciales[13].
De la misma manera la aplicación espuria de la clasificación terrorista tal y como la hacen los responsables del Ministerio del Interior se podría enmarcar en toda en toda la filosofía de lo ya apuntado por jurisprudencia y doctrina sobre derecho al honor y tipificación delictiva respecto al delito de calumnia[14].
De esa misma manera verter la calificación de terrorista ya sea de manera elíptica o explícita por parte del Ministerio del Interior -sin dar la más mínima audiencia en ninguno de los procedimientos habidos- es un directo y contundente quebrantamiento del principio de audiencia y contradicción, de uno de los algoritmos jurídicos más inveterados. Los principio de escuchar a la otra parte (audi alteram partem) o de que nadie puede ser dañado o perjudicado sin antes ser oído (nemine damnatur sine audiatur) no son las bases del Estado de derecho sino las reglas mínimas de la convivencia más primaria. Así es desde Las Partidas hasta la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, pasando por la Convención Europea de Derechos Humanos[15].
En la cuestión de la banalización incriminatoria del Frente Polisario la cuestión ha llegado a ser tan delirante que detrás de la mencionada firma de todo un Ministro del Interior se puede ver su señalización e incriminación como actor terrorista con la única y sola base falaz de unos recortes de prensa presentados por la parte solicitante en el expediente y de los que no se deduce ninguna implicación del Frente Polisario[16].
Este trabajo constará de tres partes.
Una primera patentizando las graves fallas jurídicas y perfiles políticos del Real Decreto 249/2011 y de la Resolución del Mº del Interior (28 de abril de 2011) en su relación con la Ley 32/1999.
Una segunda parte evidenciando como hay una consolidada doctrina en sede de Naciones Unidas y organizaciones regionales en la distinción antinómica entre movimiento de liberación nacional y terrorismo. Como consecuencia desarrollar como todas las fuentes nominan al Frente Polisario como movimiento de liberación nacional incurso en una estrategia de defensa frente a agresiones colonialistas de distinto tipo que funge como actor.
Una tercera en donde se desarrolla como el Frente Polisario puede considerarse que es actualmente el único movimiento armado, de naturaleza político-militar que jamás ha sido ni está siendo calificado de terrorista, incluso después del hábitat pan-terrorista universal creado bajo el paradigma del 11-S. Y donde se analiza la doctrina garantista que sobre incriminación y señalamiento terrorista se ha elaborado desde distintos foros internacionales advirtiendo sobre la ilicitud y graves consecuencias de señalamientos terroristas sin elementos, indicios o procedimientos.
2. EL REAL DECRETO 249/2011 COMO ELIPSIS INCRIMINATORIA SOBRE EXPEDIENTE INANE
No es baladí valorar como en la actitud de la Administración no sólo hay una conclusión criminalizadora del Frente Polisario sino que esa criminalización se hace con un especial desprecio del procedimiento de concesión. En donde hay una elusión de todos los elementos exigido por la ley para la concesión de la condecoración como víctima del terrorismo. El Consejo de Ministros acepta íntegramente la solicitud de la señora López Peñalver y, por lo tanto, acepta la calificación de atentado y la autoría del Frente Polisario. Lo hace con una falta absoluta de pruebas y con una ausencia de argumentación respecto a la naturaleza violenta del hecho luctuoso. La resolución por la que se concede la condecoración sería nula de pleno derecho ya que no se acomoda a las previsiones legales establecidas al efecto en la Ley 32/1999 (Ley de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo) tanto en sus aspectos formales como materiales:
- a) Aspectos formales. Infracción del procedimiento
– El procedimiento no contiene una motivación esencial que pueda justificar la concesión. Dice la ley como “la consideración de acto terrorista quedará acreditada mediante informe preceptivo del Ministerio del Interior”[17]. En el expediente remitido por el Ministerio del Interior no consta ningún documento ni elemento mínimo, que justifique un informe positivo. Sólo una declaración de suma parquedad, a modo de pura declaración de voluntad del propio Ministerio del Interior.
– No existe en el expediente la más mínima mención al obligatorio procedimiento que marca el sobre la obligatoriedad de una Comisión de Evaluación que haga “las propuestas de resolución de los expedientes que se tramiten al amparo de la presente ley”[18].
- b) Aspectos materiales. Infracción esencial de ley
– No hay pruebas sobre las circunstancias del hecho, ya que no hubo diligencias judiciales abiertas, no consta expediente administrativo alguno, no se aporta dato contrastado alguno, y los que se aportan se hace sin contrastar y, además, se hace de manera contradictoria. Se desconoce quien pudo ser el causante de la muerte puesto que existían múltiples actores bélicos que actuaban con material de guerra muy semejante.
– No es un escenario terrorista sino bélico, un escenario de guerra, como patentizan las autoridades políticas y militares de la zona, las resoluciones de Naciones Unidas y las monografías más relevantes al respecto.
– Para el remoto caso de que se pudiera acusar, con mínima solvencia, al Frente Polisario de haber colocado el artefacto (extremo nunca acreditado), no estaríamos ante un actor terrorista sino ante un actor inscribible en la categoría de Movimiento de Liberación Nacional según patentizan las autoridades con responsabilidad política y militar directa en el territorio, las resoluciones de Naciones Unidas y los más exigentes listados de grupos terroristas que existen en el escenario internacional.
2.1. Infracción formal de la ley 32/1999. Vulneración del procedimiento y elusión de las condiciones del artículo 4 bis. 3 y artículo 12
Al margen de la inconsistencia radical de la estricta autoría material del Frente Polisario, el decreto del gobierno de Rodríguez Zapatero estaría plagado de vulneraciones formales del procedimiento, tal y como queda de manifiesto al contrastar los elementos necesarios a considerar para que tal hecho pudiera ser susceptible del reconocimiento de la Ley 32/1999.
La Ley 32/1999 establece que la consideración de víctima de acto terrorista quedará acreditada por: a) sentencia judicial firme, reconocimiento por parte de la Administración General del Estado de pensión extraordinaria por acto de terrorismo o por informe preceptivo del Ministerio del Interior[19].
- a) “Sentencia judicial firme”.
No es el caso, puesto que no sólo no hay sentencia judicial firme, ni tan siquiera existe una sola -una sola- actuación judicial al respecto, tanto de tribunales españoles como de tribunales internacionales.
- b) “Reconocimiento por parte de la Administración General del Estado de pensión extraordinaria por acto de terrorismo”.
No es el caso, puesto que no hay concedida ninguna pensión por ese concepto. Más bien al contrario le fue concedida una pensión a su viuda por simple “accidente de trabajo”, sin que las autoridades entraran en aquel momento en otras consideraciones y distinciones de derecho premial, cuya regulación de aquel entonces ya daba muchas posibilidades en cuanto al reconocimiento de méritos y sufrimientos por motivos especiales, tal y como se hizo con decenas de víctimas reales del terrorismo. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no le fue reconoccida ninguna otra distinción o pensión semejante -o sucedánea- que tuviera relación alguna con terrorismo o hecho extraordinario.
- “Informe preceptivo del Ministerio del Interior”.
- 1) En primer lugar dicho Informe no existía o nunca quiso ser aportado a la parte demandante.
El informe preceptivo del Ministerio del Interior (Subdirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo) consistiría en un Informe formal de los que pueden ser denominados como informes replicantes o miméticos del impreso de solicitud. Repite las frases textuales de la solicitud sin emitir elemento, juicio o razón añadidos[20]. No informa nada, sino que es un documento de repetición subsidiaria que sólo añade tres palabras: “de acuerdo con la documentación que consta en esta unidad”. Documentación que debiera existir y que fue reiteradamente solicitada por la parte demandante sin que nunca fuera remitida. La negativa a aportar dicha “documentación” hace suponer la siguiente disyuntiva: a) no existe; b) la Administración no la aporta haciéndose parte cómplice de uno de los intereses del litigio y violando el derecho a la tutela judicial efectiva al generar indefensión a la parte demandante que no puede contradecir los elementos de una documentación que le es negada sistemáticamente por parte del Gobierno[21].
- 2) Este informe debe venir concretado y completado por lo evaluado por una Comisión de Evaluación, según preceptúa el artículo 12, que habla de una “Comisión de Evaluación” creada en el Ministerio del Interior -y compuesta por representantes de los ministerios de Justicia, Economía, Interior y Trabajo- que “elaborará y propondrá las propuestas de resolución de los expedientes que se tramiten al amparo de la presente ley” [22].
No es el caso, puesto que en el expediente no existe dicha evaluación ni se menciona reunión alguna la comisión correspondiente. Sólo consta la simple declaración de voluntad por parte del Ministerio del Interior a la que hacíamos referencia. En esa declaración de voluntad, el Ministerio del Interior no hace alusión alguna a las propuestas de resolución de la mencionada Comisión de Evaluación, por lo que queda claro que jamás existió la preceptiva propuesta de resolución de dicha “Comisión de Evaluación”.
No hay documentación oficial sobre el hecho que nos ocupa o, por lo menos, es lo que se deduce de un expediente administrativo que sólo y únicamente acaba referenciándose en recortes de prensa genéricos que para nada apelan al Frente Polisario, y mucho menos a un indicio racional que avalara las tesis de “atentado terrorista” y “autoría”. ¿No existe ninguna documentación? Es dudoso, ya que probablemente sí debe existir alguna documentación, tal y cómo se deduce de las declaraciones del General Blanco al ser interrogado en la Comisión de Exteriores del Congreso sobre la documentación oficial atinente al respecto. De hecho, el propio General Blanco Rodríguez a la hora de responder sobre las acciones de guerra de uno y otro bando, señaló la existencia de expedientes respecto a todos los hechos acaecidos en el territorio del Sahara español[23].
El silencio del Ministerio del Interior o del Ministerio de la Presidencia -incluso después de dos requerimientos de ampliación de expediente para entrega de documentación- generaría total indefensión para poder valorar y contrastar los elementos en los que se sustenta la tesis del Ministerio favorable a la tesis del atentado terrorista y la autoría cierta del mismo. Indefensión para poder mensurar tanto cantidad de elementos como la calidad de los mismos. Aunque en puridad lógica podríamos considerar que no ha sido remitida porque tal documentación es tan insignificante que no serviría para poder contrastar o apoyar una sola tesis respecto a la autoría del Frente Polisario o bien que incluso podría servir para patentizar una posible autoría del Estado de Marruecos tal y como afirmaba el general Blanco.
También habría que considerar cómo la ausencia total de mención de la Comisión de Evaluación -que preceptúa el artículo 12- induce a pensar que dicha Comisión ni siquiera fue convocada. De esta manera la Administración ha decidido evitar una serie de lances procedimentales que debe suponer innecesarios y que invalidarían absolutamente el expediente y el acto.
Finalmente se pueden constatar las propias contradicciones en los hipotéticos elementos probatorios del expediente, tal como denota la documentación.
- a) Cuando se afirma que el señor Peñalver se encontraba “desaparecido en el atentado”. Esta declaración se hace en el mismísimo impreso de solicitud. Para posteriormente en otro lance del procedimiento alegar su “aparición” en una declaración testifical de su propio yerno -a fecha de 23 de agosto de 2010- en donde éste afirma haber reconocido el cadáver antes de su traslado a Tenerife[24].
- b) El auto judicial en el que se califica la muerte del Sr. López-Peñalver de accidente (“falleció accidentalmente”). Afirmación que resulta incompatible con la calificación de acto terrorista y que más que avalar la tesis del Ministerio avala la posición contraria, ya que en la España de 1976 la muerte en acto “terrorista” era la antítesis de una muerte “accidental”[25].
- 2. Infracción material de la ley 32/1999
2.2.1. Inexistencia de indicio alguno sobre las circunstancias del hecho, ausencia de diligencias judiciales y ausencia total de datos comprobables
Los anteriores elementos de infracción de ley formal ya avanzaban la segura inexistencia de elementos materiales. Si no hay expediente formal alguno es imposible que existan elementos materiales que apelen a objeto, autoría o ámbito de aplicación. Mucho menos que pueda haber una señalización, como la que afecta en este caso al Frente Polisario. El Ministerio de Presidencia, que está obligado por ley a hacerlo. Pues bien, el Real Decreto hace suyas la tesis de la interesada de manera infundada, toda vez que no se puede determinar la existencia de un delito de terrorismo, ni el nexo causal entre los hechos constitutivos del citado delito y el resultado producido, exclusivamente en base a la declaración firmada por la propia solicitante de la condecoración.
Sencillamente no existe el más mínimo indicio de la autoría, indicio imprescindible para cumplimentar lo preceptuado por los artículos 1, 2 y 3 de la ley, y por lo exigido de forma más concreta en el Reglamento de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las víctimas del Terrorismo que ordena cómo en el procedimiento de concesión, y junto que con la solicitud, se acompañará «exposición detallada de los motivos que fundamenten la petición»[26].
Ni la parte solicitante ni la Administración aportarían elementos que den indicio alguno. En este apartado interesa específicamente valorar la documentación aportada por la parte solicitante, una vez constatado que el expediente administrativo carecía de cualquier contenido. En el material aportado por la parte solicitante no hay un solo indicio de que la muerte de López Peñalver se debiera a una acción terrorista. No existe objetivación alguna sobre la autoría de los hechos que no sea la ofrecida por la propia subjetividad de la solicitante Dª Agustina López-Peñalver. Dicha solicitud sólo consta de dos elementos: a) Impreso de solicitud, donde en el apartado “datos del atentado” se hace constar en el espacio destinado a la “autoría” al Frente Polisario (especificando “explosión bomba”) [27]; b) Recortes de prensa, resultando extremadamente paradójico que de ellos se desprende lo contrario de lo que la solicitante pretende demostrar: que se desconoce el autor de la colocación de la mina y, además se vienen a justificar las acciones del Frente Polisario[28].
En definitiva, la inanidad del Expediente se concretará en la ausencia de cualquier indicio para la concesión de víctima del terrorismo:
- a) El Frente Polisario no reivindicó esta acción cuando, sin embargo, sí reivindicó numerosas acciones armadas para potenciar su imagen internacional como actor beligerante contra la agresión de Marruecos y a favor del proceso de descolonización.
- b) El Frente Polisario no es acusado ni siquiera señalado por las propias autoridades de la empresa y los propios compañeros del fallecido. Estos apelarían a la imposibilidad de saber quien pudo colocar esa mina (“quien la colocó”). Queda livianamente señalado el hecho -por la prensa local- de que murió al pisar su vehículo una mina. Nada más. Una mina en un territorio que -cómo ya se ha mencionado y más adelante se desarrollará- estaba sembrado de minas por la situación de guerra casi generalizada en el que se encontraba[29].
- c) El Frente Polisario no es acusado por la prensa de la época. La prensa de la época -utilizando la misma prensa que anexa la propia solicitante y a la que se acoge la Administración- afirma que no se conoce la autoría y se muestra simplemente aséptica en cuanto a autorías[30].
- d) El Frente Polisario es incluso justificado por los propios compañeros del fallecido. La interpretación de los hechos de los trabajadores de Fos Bucraa sobre la situación política, la naturaleza del conflicto y la responsabilidad de los actores son tajantes. En el comunicado posterior a las manifestaciones de protesta y del funeral en Las Palmas por López Peñalver los representantes de los trabajadores del I.N.I. afirman textualmente que estaban haciendo, de facto, un papel de mercenarios a favor de Marruecos[31]. Los trabajadores dirían en un comunicado oficial como los saharauis -víctimas de este proceso de connivencia entre España y Marruecos- deben ser los que protagonicen un proceso de independencia (y, por lo tanto, no otros)[32].
- d) El Frente Polisario no consta en ningún procedimiento ni penal, ni civil ni administrativo. Es patente como la documentación del expediente es inexistente para acreditar la condición terrorista del hecho que ocasionó la muerte del Sr. López-Peñalver. Pero ni siquiera constaría procesalmente demostrado que su muerte obedeciera a un hecho violento de origen criminal, toda vez que del contenido del Expediente no resulta que se observaran los procedimientos que en tales supuestos imponen las normas legales al respecto. La Ley sobre el Registro Civil, y la Ley de Enjuiciamiento Criminal determinan e imponen una serie de procedimientos y cautelas que es necesario seguir para el supuesto caso de que nos encontremos ante una muerte de origen violento (naturaleza criminal) y que impiden que se practique el enterramiento del cadáver sin que, con carácter previo, se realice, por ejemplo, la autopsia del mismo y se practiquen toda una serie de diligencias judiciales o policiales que a la vista del expediente no parece que se cumplieran en este caso ni por parte del Estado de Marruecos ni por parte del Estado de España[33].
- f) Conclusión. El Real Decreto del Consejo de Ministros da por bueno que un atentado terrorista en el que el autor mencionado por la solicitante -Frente Polisario- es el real autor de la colocación de dicha mina. Sin embargo, de todo lo relativo a este hecho sólo queda como seguro que el cadáver del Sr. López-Peñalver regresó del Sahara Occidental en el mes de enero de 1976. Los medios de comunicación dieron cuenta de que su muerte se debió a la explosión de una mina, de lo cual no hay constancia salvo por lo transmitido, informalmente, a estos medios por el ejército de Marruecos que fue quien recogió su cadáver, con ausencia de todo informe pericial o forense. El resto de las circunstancias que rodean su muerte se ven rodeadas por la ausencia de datos. De hecho, el expediente roza el surrealismo ya que como ya se ha mencionado, en la propia solicitud se contiene la mención “desaparecido en el atentado”, cuando el material aportado por la solicitante se afirma –también- que el cadáver habría sido trasladado a España, donde recibió sepultura. Aspecto que no se sabe cómo interpretar ¿Existía el cuerpo o, por el contrario, tal y como dice el impreso de solicitud estaba desaparecido su cuerpo? ¿Con qué versión nos quedamos? ¿Cómo puede haber una contradicción tan flagrante en un solo folio (“formulario de solicitud”) por parte del solicitante? Tampoco se acredita el lugar exacto ni las circunstancias concretas en las que habría fallecido el Sr. Lópéz-Peñalver.
La postura de los propios trabajadores españoles en Fos-Bucraa es considerar a los saharauis (y por lo tanto al Frente Polisario como el único representante del pueblo saharaui, y ya desde entonces reconocido internacionalmente), reconocerlos como víctimas y no como verdugos. Mucho menos reconocerlos como terroristas. De lo que se deduce que de extraído de las declaraciones de prensa no es posible acusar al Frente Polisario de haber sido el responsable de la muerte del compañero. Paradójicamente tanto la solicitante como los informes del propio Ministerio del Interior se amparan en el prensa (¿¿??) para apoyar la fantasmagórica tesis de que dicha prensa y los compañeros del finado responsabilizan al Frente Polisario cuando, bien al contrario, su propia selección de prensa pasa a avalar la tesis contraria.
2.2.2. La exclusión objetiva del escenario bélico
De las líneas anteriores se concluye que el Sahara Español a fecha de 1976 estaba convertido en un escenario bélico con varios actores militares. Especial atención merece este capítulo, ya que parece que al Real Decreto 249/2011 sólo le ha parecido relevante que hubiera una muerte violenta producida hipotéticamente por un artilugio de naturaleza militar.
El artículo 1 de la ley 32/1999 (Ley de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo) marca el objeto misma, que consiste en hacer reconocimiento público a sujetos víctimas del terrorismo[34]. Por lo tanto la concesión de la Gran Cruz está destinada a las víctimas del terrorismo y el objeto de la ley se circunscribe exclusivamente a hechos de tal naturaleza excluyendo de raíz cualquier otra casuística violenta.
Por ello se plantean dos cuestiones.
- Una primera pregunta en torno a si estamos ante una coyuntura política e histórica esencial terrorista, con actores terroristas, en el lugar donde acontecieron los hechos, que era la colonia del Sahara Occidental a fecha de 1976.
La propia ley -en su “Exposición de Motivos”- marca un campo de aplicación histórico-político muy concreto sobre coyunturas, circunstancias y consecuencias terroristas sobre el que poder actuar jurídicamente. La Exposición de Motivos de la Ley 32/1999 habla de una motivación basada en:
– Reconocimiento individualizado a las víctimas, que circunscriben a un escenario político en territorio español muy concreto intra-muros de nuestro sistema democrático, y donde se apela incluso a las opciones políticas actuales[35].
– Marco histórico-político que se sitúa inequívocamente en la Transición política española, donde hay referencia patente a las dialécticas desencadenadas en la guerra civil y franquismo y la necesidad de su superación[36].
Una Exposición de Motivos no es un motivo retórico, intenta explicar el significado de la ley, la naturaleza de sus objetivos y el marco socio-histórico. Todo ello con el objetivo de facilitar una óptima aplicación de la misma. La Exposición de Motivos si bien carece de valor normativo sí debe es fuente interpretativa básica para poder aplicar una interpretación teleológica de la norma.
La pregunta sería: ¿Se podría deducir de este argumentario justificativo de la Exposición de Motivos que en él existe la más mínima intención de aludir al conflicto del Sahara Occidental, allá por 1976? En ese momento en el Sahara Occidental se estaban produciendo los siguientes hechos: a) invasión militar de Marruecos; b) abandono por las tropas españolas de colonización; c) población saharaui bombardeada, muerta y aprisionada; d) movimiento de resistencia, liberación y defensa nacional de dicha población que respondía al nombre de Frente Polisario.
La respuesta a la anterior pregunta de si la ley está pensando en ese escenario sería que no hay una sola marca de intencionalidad. Toda la grafía y retórica de la Exposición de Motivos de esta ley, a fecha de 1999, está haciendo referencia al conflicto terrorista interno español de la Transición, protagonizado por varios grupos armados entre los que sobresalieron el GRAPO y ETA, que ha perturbado extremadamente todo un sistema político y social. No hay la más mínima alusión en la Exposición a otros escenarios bélicos en donde se haya comprometido vida de españoles que no forman parte de la delimitación del fenómeno terrorista que pretende hacer la ley desde su Exposición.
2) Una segunda cuestión en torno a la palmaria ausencia en la Ley 32/99 de cualquier alusión al conflicto bélico o a la guerra. La ley obvia los escenarios bélicos.
Ya indicábamos cómo la textura metodológica de su Exposición de Motivos está incardinada al fenómeno del terrorismo en cuanto a su mecánica política y de desestabilización focalizada en la España de la Transición. De ello tenemos una confirmación ya no sólo en los objetivos de la ley sino en las articulaciones orgánicas que la propia ley dispone para ser operativa. La ley dispone la conformación de un órgano de cara a valorar la naturaleza terrorista de los hechos en cuestión. Para ello articula una Comisión de Evaluación que. Pues bien, esta Comisión la componen los Ministerios de Interior, Justicia, Economía y Hacienda, Trabajo y Asuntos Sociales[37].
¿Faltaría algún Ministerio relevante que incorporar a dicha Comisión esencial? Evidentemente sería el Ministerio de Defensa si se hubiera pensado que un escenario bélico pudiera ser un escenario potencialmente terrorista y, más concretamente, si se hubiese pensado que el territorio del Sahara Occidental fue un escenario de atentados terrorista, y aunque solo fuera porque la documentación-base para poder saber lo allí sucedía estaba depositada en el Ministerio de Defensa. Sin embargo el Ministerio de Defensa no está integrado en la Comisión, cuando está integrado legalmente hasta el Ministerio de Trabajo o el de Hacienda. La única razón para esta ausencia es cómo el legislador en ningún momento tuvo in mente un escenario bélico, ni pensaba podían ser necesarios documentos de defensa para poder evaluar lo ocurrido en el mencionado escenario del Sahara Occidental.
2.3. La Resolución de 28 de abril de 2011 como instrumento de señalamiento del delito de terrorismo
La Resolución merece un apartado por sí misma. Apartado necesariamente breve porque se explica por si sola. Se decía en el Introito como avalado por la firma del Ministro del Interior se señaliza e incrimina como actor terrorista al Frente Polisario, con la única y sola base falaz de unos recortes de prensa presentados por la parte solicitante en el expediente y de los que no se deduce ninguna implicación del propio incriminado Frente Polisario.
“La atribución de este hecho al frente polisario fue realizada por la totalidad de los medios de comunicación social de la época…”
Siendo lo más grave como se traslada esa acusación ya no sólo a la década de los años setenta sino al actual escenario político en fecha de 2011, dictaminado como el Frente Polisario ejerce de manera puntual o sistemática el terrorismo y afirmando, sin ningún tipo de reparo, respecto a unos atentados terroristas:
“…que curiosamente se reproducen en la actualidad” [38].
3. EL CLÁSICO DIFERENDO ENTRE MOVIMIENTO DE LIBERACIÓN NACIONAL Y ACTOR TERRORISTA. LA DOCTRINA DE NACIONES UNIDAS DESVINCULANDO “TERRORISMO” Y “MOVIMIENTO DE LIBERACIÓN NACIONAL”
En este apartado no se va a hacer alusión a las resoluciones que legitiman el estatuto político de Pueblo o Nación Cultural en proceso de descolonización o el contundente derecho a la autodeterminación contenido en clásicas resoluciones (A. G. 1514/2625) o emblemáticas sentencias (T. I. J. 1975). Directamente se abordará la legitimación político-militar del actor político bajo colonización y ocupación militar.
Naciones Unidas ha elaborado decenas de resoluciones al respecto que desvinculan del hecho terrorista las acciones y luchas de los movimientos nacionales de liberación, dentro de procesos de descolonización reconocidos por Naciones Unidas. Hay casi una preocupación obsesiva en dicha normativa por legitimar ese tipo de violencia defensiva. Se les reconoce como legítimos actores bélicos, ungidos jurídicamente desde el propio foro normativo de Naciones Unidas. Incluso se habla de la violación de su condición jurídica en el caso de una hipotética consideración y tratamiento como “terroristas” por parte de algún Estado.
Sería bueno comenzar apelando al texto fundamental de la comunidad internacional en la idea de no confundir el terrorismo con “el recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión”, tal como así se enuncia en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (tercer párrafo del Preámbulo)[39].
Este axioma de la Declaración tuvo su primer y principal desarrollo en el hecho colonial. La Resolución 3103 (1973) es la piedra angular que marca los principios sobre los que se asienta el estatuto jurídico de los movimientos políticos militares que se desempeñan en un escenario colonial. Su título marca contundentemente el juego de legitimidades: “Principios básicos de la condición jurídica de los combatientes que luchan contra la dominación colonial y foránea y contra los regímenes racistas”.
Su importancia es también historicista puesto que viene a recopilar toda la serie de resoluciones anteriores que daban cobertura al ejercicio legítimo de la violencia en contra de estructuras estatales, o paraestatales, que sí son las que se convierten en ilegítimas:
- Reafirmándose en que “la continuación del colonialismo en todas sus formas y manifestaciones es un crimen y que los pueblos coloniales tienen un derecho inmanente a luchar con todos los medios necesarios a su alcance contra las Potencias coloniales y la dominación foránea en el ejercicio de su derecho a la libre determinación reconocido en la Carta…”[40].
- Recordando el objeto de especial protección que asume Naciones Unidas respecto a los movimientos de liberación, en decenas de resoluciones garantistas respecto a estos grupos y combatientes que obligan directamente a los Estados coloniales[41].
La legitimidad de los movimientos de liberación se maneja a partir de la Res. 3103 bajo dos coordenadas:
- Axiomática política general: “La lucha de los pueblos sometidos a la dominación colonial y foránea y a regímenes racistas por la aplicación de su derecho a la libre determinación y a la independencia es legítima y está plenamente de acuerdo con los principios del derecho internacional”.
- Estatuto militar incondicional: “Los conflictos armados que entraña la lucha de los pueblos contra la dominación colonial y foránea y contra los regímenes racistas se deben considerar conflictos armados internacionales con arreglo a los Convenios de Ginebra de 1949, y la condición jurídica que en esos Convenios y otros instrumentos internacionales se prevé ha de aplicarse a los combatientes y a las personas que participan en la lucha armada contra la dominación colonial y foránea contra los regímenes racistas”.
3.1. Naturaleza y estatuto de agresor y agredido
La Resolución 3314 (XXIX) es especialmente importante porque está dedicada -y así se titula- a la “Definición de la agresión”. Allí se conceptualiza quien es el agresor y quien es el agredido. Es una definición que intenta aclarar que el que se defiende en un proceso de liberación nunca es agresor y, por supuesto, está en las antípodas del actor terrorista. Las prohibiciones de la misma y las calificaciones de esta resolución -a fecha de 1974- describen párrafo a párrafo la actuación política y militar del Estado de Marruecos meses después:
- Supuesto de partida. Prohibición del uso de la fuerza de actores-Estados coloniales presentes, sobrevenidos o futuros[42].
- Definición de agresión. Se caracterizará como acto de agresión: a) La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado o toda ocupación militar, aun temporal, que resulte de dicha invasión o ataque.
- Cláusula de no perturbación -en ningún caso- del estatuto político de actor legítimo beligerante para los colectivos colonizados[43].
3.2. La muy concreta segregación de la tipología “terrorismo”.
La conceptualización del hecho terrorista tiene una difícil evolución en el Derecho Internacional llena de ambiguedad y equivocidad. Pero si dicho concepto tiene una seguridad y univocidad en su tratamiento es para separarlo radicalmente del movimiento de liberación nacional.
En este sentido hay una resolución síntesis (Resolución 42/159, 7 de diciembre de 1987), que tiene cómo significativo título: “Medidas para prevenir el terrorismo internacional” que comienza recordando, las anteriores resoluciones que avalan también esta tesis[44]. Resolución central en cuestión de terrorismo, de entidad cualitativa y cuantitativa con 19 considerandos y 15 numerales, elaborada en fecha donde la casi práctica totalidad de los procesos de descolonización habían finalizado. Precisamente ahí radica su importancia, porque no obstante -a fecha de 1987- continúa recordando la legitimidad de la lucha por la descolonización en el plano político-militar. Para ello vuelve a recordar como dogmática incuestionable y permanente la separación del hecho terrorista respecto a “todas las acciones concernientes a luchas de emancipación coloniales”.
En la Resolución 42/159 hay dos considerandos con menciones específicas de la exceptio y un numeral al respecto:
- Derecho a la autodeterminación de los pueblos colonizados
- Derecho a la lucha armada por parte de los movimientos de liberación nacional sometidos a colonización.
- Cláusula de no perturbación -en ningún caso- del estatuto político de actor legítimo beligerante para los colectivos colonizados.
3. 3. Asunción institucional y normativa de la naturaleza de los movimientos de liberación en la lógica del conflicto armado
Los Protocolos (I y II) a la Convención de Ginebra también legitimarían en 1977 la existencia de grupos irregulares que, en consecuencia, no pueden ser considerados terroristas si ameritan la calificación de movimientos de liberación bajo el código marcado.
En dichos Protocolos las guerras de liberación nacional tiene presencia propia, protagonista y prevalente. Incluidas en el artículo 1, apartado 4 (“Ámbito de aplicación”) del Protocolo I adicional de 1977 a los Convenios de Ginebra, y por las que son considerados conflictos internacionales por autonomasia[45].
Una última cuestión relativa a ilegitimidades sería la técnica que acabó con la vida del trabajador de Fos-Bucraa, sobre la falsa suposición de que al ser una mina tuviera consideración de acción de guerra ilegítima. Ni siquiera en el indemostrado caso que el Frente Polisario fuera el activador de la misma estaría incurso en una ilegalidad, ya que las actividades bélicas con minas, a fecha de 1976, no estarían ilegalizadas como material de guerra[46]. Por el contrario todos los testimonios afirman como el Frente Polisario asumía formas de combate frontales tal y como constataremos al abordar más adelante todas las fuentes al respecto.
Por otro lado este excursus nos sirve para constatar lo contrario: como ha sido el Estado de Marruecos el que ha hecho una utilización masiva y sistemática durante todo el conflicto del sistema de minas, hasta el punto de minar miles de kilómetros cuadrados años después de que la normativa internacional que prohibía su uso fuera elaborada y desarrollada. Sólo es Marruecos el que a pesar de existir ya la Convención y la sensibilidad internacional al respecto ha sembrado de minas el territorio del Sahara Occidental, ya desde la década de los años 70, tal como afirmarían en sede parlamentaria las más altas autoridades militares españolas. Pero sobre todo a partir de consumar la ocupación militar, de forma total, y hasta la actualidad estando ya prohibida su utilización (1976-2011). Minado sistemático que realizaría junto a la construcción del conjunto de ocho muros defensivos de una longitud superior a los 2.720 km. Una zona militar con búnkeres, vallas y campos de minas, construida con el fin de proteger el territorio efectivamente ocupado por Marruecos de las incursiones del Frente Polisario, y evitar la vuelta de los refugiados saharauis al territorio..
4. LA CALIFICACIÓN DEL SAHARA OCCIDENTAL COMO ESCENARIO BÉLICO EN UN MARCO DE DESCOLONIZACIÓN Y DEL FRENTE POLISARIO COMO ACTOR BÉLICO LEGÍTIMO: SU INÉDITA CALIFICACIÓN COMO ACTOR TERRORISTA Y LA ADSCRIPCIÓN DE MARRUECOS COMO ACTOR AGRESOR
Los anteriores capítulos estaban destinados a concluir sobre la naturaleza inane de todo el procedimiento administrativo y la ausencia absoluta de elementos o indicios sobre los que cumplimentar lo preceptuado en la Ley 32/99. No obstante en este capítulo, a mayor abundamiento, se va a constatar la imposible calificación como terrorista tanto del hecho técnico en sí como en el caso de la hipotética autoría del Frente Polisario.
Ninguna de las fuentes institucionales con relevancia en el conflicto del Sahara Occidental lo enmarcan en la lógica terrorista y en el escenario terrorista. Queda constatada la inexistencia de un escenario calificable jurídica o políticamente de terrorista. Todas las fuentes calificarán de estructura de un escenario bélico complejo con multiplicidad de actores. Naciones Unidas lo conceptualiza como proceso de descolonización bajo escenario bélico.
Es un conflicto bélico, meridianamente claro, según patentizan unánimemente todas fuentes historiográficas, politológicas y jurídicas desde su origen. Sobremanera desde el año de retirada de las tropas españolas, la invasión parcial de Marruecos y de Mauritania y la posterior invasión total del territorio por parte de Marruecos. Apelaremos a tres fuentes: a) las distintas resoluciones de Naciones Unidas; b) la fuente institucional con base a lo testificado en sede del Congreso de los Diputados de España por parte de los máximos responsables políticos y militares en territorio del Sahara a fecha de 1974-1976; fuentes bibliográficas relevantes.
4.1. El sistema de fuentes de Naciones Unidas
Toda la normativa de Naciones Unidas incide de forma muy persistente, desde hace décadas, en su afán de afirmar y reafirmar al Frente Polisario como movimiento de liberación nacional anticolonial, en las antípodas de un actor agresor o incluso terrorista. Así como de separar lo que es un escenario bélico como el Sahara Occidental de otros escenarios terroristas.
- Especialmente significativa puede resultar la Resolución 34/37 (A. G./1979) puesto que es una resolución que plantea todas las variables de lo que se reconoce como un escenario bélico. Pero es importante, también, porque recoge todas las variables de interés para la resolución de la litis: hace balance de la invasión de Marruecos y Mauritania, de la retirada posterior de Mauritania, y del estatuto jurídico-político del Frente Polisario como actor legítimo (y por lo tanto absolutamente alejado de su conceptualización como terrorista). Un conflicto bélico en el que esta Resolución, además, sí menciona un agresor (Estado de Marruecos) según se desprende de otras primeras resoluciones de Naciones Unidas a ese respecto.
La Resolución 34/37 (1979) asume las siguientes coordenadas:
- a) La preocupación y reconocimiento por la descolonización del Sahara Occidental[47].
- b) El reconocimiento del estatuto de fuerza beligerante del Frente Polisario cuando alude a su acuerdo de paz (militar) con Mauritania[48].
- c) La legitimidad de la lucha del pueblo del Sahara Occidental (que es la del propio Frente Polisario puesto que es al que se le reconoce el anterior estatuto de fuerza legítima beligerante), fundada en la propia normativa de Naciones Unidas[49].
- d) La consideración del Frente Polisario como representante del pueblo del Sáhara Occidental se asume explícitamente en la resolución, depositando en él la confianza para una salida al conflicto[50].
- e) La condena y la calificación de “deplorable” de la invasión total del territorio que desarrollaba Marruecos en ese momento (tras la retirada de Mauritania) y a la que acusa de agravar la situación y, por lo tanto, de ser culpable del conflicto[51].
No deja de ser relevante el hecho de que una personalidad como James Baker, al servicio de Naciones Unidas con un cargo orgánico de máxima implicación en el conflicto del Sahara (enviado especial del Secretario General 1997-2004) y de ideología extremadamente conservadora, llegara a manifestarse comprendiendo un posible retorno del Frente Polisario a la lucha armada, a la vez que culpaba al Estado de Marruecos del fracaso del proceso de paz[52].
- B) En este mismo sentido de configurar el escenario como un escenario de descolonización agravado por un conflicto bélico hay una producción dispositiva y normativa de hasta 175 disposiciones y resoluciones en sede de Naciones Unidas. Resoluciones habidas desde 1965 hasta la resolución del presente año de 2013[53]. Bloque de multi-reincidencia normativa que reitera la existencia de ante un escenario bélico, un escenario de descolonización, con actores bélicos enfrentados, de los cuales unos son Estados y otro un Movimiento de Liberación Nacional reconocido y legitimado internacionalmente.
4.2. Las fuentes institucionales
A fecha de 1978 el tema del Sahara seguía siendo un tema de interés nacional geo-político, geo-económico y, en general, un tema de Estado esencial. El Congreso de los Diputados efectuó unas sesiones monográficas sobre la problemática de los últimos años de descolonización hasta la definitiva salida oficial (febrero de 1976). En las sesiones parlamentarias comparecieron las figuras políticas y militares que tuvieron más conocimiento y responsabilidades políticas directas sobre el Sáhara Occidental. Las sesiones se desarrollaron en la Comisión de Asuntos Exteriores, en marzo de 1978[54].
Dichos testimonios suponen un elemento probatorio importante puesto que son testigos directos presenciales, y ante la ausencia en la totalidad del expediente administrativo de sumarios, atestados, autopsias o pruebas forenses sobre la autoría del hecho y la no calibración de la naturaleza del conflicto, que da por buena la tesis de la abstracción terrorista bajo una elipsis acusatoria del Frente Polisario mediante la colocación de minas. Por el contrario estos testimonios, en sede parlamentaria, establecen la naturaleza bélica del conflicto a varias bandas, niegan la presencia de un escenario terrorista y, en mucha mayor medida, la naturaleza terrorista del Frente Polisario; más bien, sin embargo, avalan la actuación del Frente Polisario y si acaso se describen coyunturas de terrorismo o de crímenes de guerra lo son, sobremanera, señalando a tropas regulares o irregulares del Estado de Marruecos, al que todos ellos consideran actor agresor y partidario de la técnica de minados[55].
Las autoridades comparecientes que dieron información de interés respecto al tema que aquí se sustancia fueron las siguientes:
- a) General Rodríguez de Viguri. Fue Secretario General para el Sahara Occidental (sub-gobernador y, por lo tanto, jefe directo de todos los servicios de la provincia a excepción de castrenses y judiciales, según la Ley de Presidencia de Gobierno de 1961).
La declaratoria del General incide especialmente en la actividad belicista de Marruecos. Considera a Marruecos como promotor directo o indirecto de acciones que denomina contundentemente como “terroristas”. Incluso al hablar concretamente de “minas” menciona que este armamento era utilizado exclusivamente por el Ejército de Marruecos. Las agresiones al personal al servicio de España aumentan desde que el Ejército de Marruecos va ocupando el territorio de forma sistemática. No sólo mata sino que tortura, intimida y amenaza[56]. Por el contrario el Frente Polisario ejerce la única acción defensiva ante la ocupación militar de Marruecos y la limpieza político-étnica que éste estaba desarrollando conforme avanzaba, ocupando las posiciones que el ejército de España abandonando. Limpieza que hace hablar al General incluso de “genocidio” y que legitimaría las acciones militares del Frente Polisario[57].
- b) General Gómez de Salazar, Gobernador General de España en el Sahara.
En relación a la gran cantidad de minados y de subsiguiente tráfico y utilización de minas por parte de todos los agentes bélicos es significativa la declaración donde el general reconoce (con motivo de la Marcha Verde) los amplios campos minados dejados por el propio ejército español[58]. También hay una alusión a lo que se califica de crímenes de guerra practicados por el ejército de Marruecos[59].
- c) General Blanco Rodríguez. Director General de Promoción del Sahara.
El General Blanco haría una descripción de la práctica militar de los dos actores principales que, sobre todo, tiene especial relevancia por cuanto que vuelve a reiterar como el actor que utilizaba las minas como práctica habitual de guerra era el ejército de Marruecos[60]. Sin embargo de su testimonio se deduce que la lucha llevada a cabo por el Frente Polisario tenía otras características técnicas[61].
- d) Jaime de Piniés. Embajador Representante Permanente de España en Naciones Unidas.
Manifiesta la permanente estrategia de violencia e intimidación del Estado de Marruecos y su desprecio por la legalidad. Asunto del que informaría al Secretario General de las Naciones Unidas. Declara textualmente en la Comisión cómo el monarca es capaz de declarar públicamente en entrevista a France Inter: “incluso si el Sahara se pudre, esto no puede sino favorecer a Marruecos”[62].
Años después el embajador fue mucho más explícito respecto a un escenario de guerra generalizado, y en donde sobresalía la actuación criminal del ejército de Marruecos. Por citar sólo un ejemplo relativo a “violencia” menciona como le envío al Secretario General de Naciones Unidas hasta tres notas donde se patentizaba la violencia bélica generalizada que existía en el territorio, sólo desde diciembre de 1974 a julio de 1975[63].
De Pinies habla de incidentes recurrentes militares en donde es el Estado de Marruecos es el que viola las más elementales bases regladoras de los conflictos bélicos. Dato muy relevante ya que nos habla de cómo es mucho más posible atribuir incidentes contra tropas o personal civil español por parte de agentes de Marruecos irregulares que por parte del Frente Polisario[64].
- e) Adolfo Martín-Gamero. Embajador en Marruecos.
Relata cómo era perceptible el escenario bélico generalizado, la principal y mucho más llamativa voluntad militar de Marruecos y, sobre todo, vuelve a testificarse en la Comisión respecto a la técnica sistemática de minado practicada por Marruecos[65].
- f) Alfonso Alvarez de Miranda. Ministro de Industria.
Su declaración patentiza el papel especialmente belicoso de Marruecos, incluso en la configuración de grupos irregulares, y la definitiva calificación que se hace de dicho Estado como practicante del terrorismo de Estado[66].
También el ex ministro aportaría un dato muy interesante relativo a como todo el sistema de Fos-Bucraa se encontraba ya dentro del escenario de guerra como empresa estratégica de Marruecos, y dentro del perímetro militar trazado por el ejército de Marruecos una vez que se hizo con la empresa estratégica de Fos-Bucraa. El operario López Peñalver muere cuando trabajaba para la empresa Fos-Bucraa, que estaba ya bajo capital mayoritario de Marruecos y, por lo tanto, era una empresa nacional y pública de Marruecos. Es decir, trabajaba para una empresa del Estado invasor de un territorio que estaba en un proceso de descolonización bajo monitoreo de Naciones Unidas.[67]
Alvarez de Miranda, como ministro de Industria, fue testigo y actor político fundamental de cómo Fos Bucraa (primer exportador mundial de fosfatos) se convierte en una empresa pública -y estratégica- de Marruecos al traspasarle España el capital mayoritario en un alto porcentaje (65%), que le asignaba la casi total capacidad de maniobra para su control y gestión[68].
Respecto a la situación de los trabajadores españoles en la ahora empresa de Marruecos, es relevante lo que afirma el ex-ministro, al mencionar como la producción estaba prácticamente parada[69], cómo se dieron amplias vacaciones a todo el personal que quiso[70], cómo se ofertó un nuevo puesto de trabajo en la península o indemnización muy elevada[71].
Este punto es de importante porque demuestra que el trabajador fallecido López Peñalver (fallecido el día 10 de enero) no aceptó las amplias vacaciones -concedidas en una coyuntura militar crítica-, así como el nuevo trabajo ofrecido en una empresa del I. N. I. o indemnización alternativa; quedándose trabajando en una empresa prácticamente parada, que era ya una empresa pública y estratégica cuasi-militarizada bajo control del Estado de Marruecos.
- g) El Grupo socialista y la legitimidad del Frente Polisario.
El Grupo Socialista avala de forma incuestionable la legitimidad política y militar del Frente Polisario. El portavoz del Partido Socialista hablaría de: “Una representatividad incuestionable del Frente Polisario”[72].
- h) El Estado y la legitimidad del Frente Polisario.
El Estado establecería contactos permanentes con el Frente Polisario. Era financiado por el Estado según afirmaban los diputados de los distintos grupos parlamentarios. Lejos de la lógica del partido gobernante U. C. D. estaba que el Frente Polisario pudiera ser un actor terrorista ya que incluso financiaba directamente al propio Frente Polisario[73].
4.3. Las fuentes bibliográficas
Bibliográficamente se puede constatar con exhaustividad las tres tesis que aquí mantenemos: a) el conflicto se enmarca dentro de un proceso de descolonización degenerado en la irrupción de un escenario bélico generalizado y con el hecho añadido de que si hubiera algún comportamiento “terrorista” o una estrategia sistemática de “minados” esta pertenecería al Estado de Marruecos; b) la ocupación de Marruecos fue ilegal y violenta; c) el Frente Polisario es representante legítimo del pueblo saharaui, y en ningún caso un actor terrorista. Las referencias no se hacen en exclusiva sobre fuentes históricas puras sino sobre el interés despertado en monografías cercanas al ámbito de lo jurídico[74].
- El escenario bélico es un lugar común constatado por todas las fuentes. Por ello el diplomático Francisco Villar lo califica de conflicto bélico multi-nivel en el que están incursos cuatro actores, tres Estados y un movimiento de liberación nacional[75].
De la misma manera que la profesora Freixes dedica todo un capítulo apelando a un escenario bélico y no a una coyuntura de atentado aislados con sesgo irregular[76].
Se patentiza el clima de guerra generalizado y el papel interesado, pro-activo, de Marruecos en generar dicho escenario y, por el contrario, el repliegue del Frente Polisario. Se pueden llegar a contabilizar acciones de guerra continuadas en la casi práctica totalidad de semanas del año 1975[77].
Conflicto bélico que afecta y ocupa a la población civil, casi exclusivamente saharaui, lo que convierte a este colectivo en doble víctima del conflicto, incluidas las prácticas de minado como así se extrae de fuentes directas militares españolas[78].
- Si la guerra multi-nivel es de reconocimiento unánime también lo sería la asignación del papel de actor agresor que se asigna de manera palmaria al Estado de Marruecos. Con la agravante de tácticas militares en donde la presencia de minados y la utilización de formas irregulares de combate hacen hablar a los cronistas de “terrorismo”. Más allá del cariz jurídico del libro de Ruiz Miguel también servirá para abundar en como el Sahara occidental se convertiría en territorio pan belicista, con protagonismo militar de Marruecos, donde tenía establecido todo un sistema de minado a lo largo del territorio[79].
En la monografía del coronel Diego Aguirre es donde con más minuciosidad se abunda al respecto con un elenco de pruebas incontestable ya que los propios estadillos militares españoles recogen la continua actividad y detención de irregulares financiados y armados por Marruecos, lo que también lleva a hablar al militar de “terrorismo”[80]. Las pruebas de la campaña terrorista montada ad hoc, y los incidentes producidos por las unidades irregulares marroquíes[81]. La referencia a las minas es unánime en todos los testimonios, siendo Marruecos el que utilizara por sistema la técnica de minados[82]. El aparato probatorio sobre la estrategia de Marruecos como actor agresor es notable, pero se hace incluso apabullante en la amplia planificación estratégica de la guerra irregular y de los sistemas de sabotaje en torno al Frente de Liberación y Unidad[83].
- El papel del Frente Polisario como actor defensivo ante el actor agresor del ejército de Marruecos
Las fuentes constatan dos escenarios paralelos: a) la entrada del Ejército de Marruecos calificable de extremadamente violenta, rayana en estrategia de genocidio parcial; b) la subsiguiente acción de cobertura del Frente Polisario esencialmente defensiva.
La profesora Freixes describiría un escenario basado en lo concluido por agencias de prensa internacionales La represión se extremaría en los núcleos de población que se replegaba hacia zonas interiores y que, finalmente, tuvo que optar por su refugio en Argelia. Se concluye como literalmente el territorio se convierte en un campo de concentración[84]. Hay que desmentir el hecho de que la marcha verde fuera una marea pacífica de ciudadanos marroquíes voluntariosos y espontáneos, ya que más bien al contrario, y de hecho, conformaban una sexta columna de la propia estructura militar de Marruecos[85]. Es de hacer notar como el desvalimiento jurídico fue total puesto que se negó cualquier opción de asilo o refugio a aquellos ciudadanos saharauis que, en dicho momento, poseían la ciudadanía española[86].
Finalmente constatar como la acción sobre el Sahara formaba parte también del recurso de todo Estado en crisis terminal en cuanto a focalizar un enemigo externo con el que legitimar una estructura de violencia interna y una extrema militarización de una sociedad quebrada. Situación de violencia generalizada no sólo presente en el Sahara sino que dimanaba desde el centro del sistema político de Marruecos. Era la naturaleza política del régimen la que impregnaba de conflicto y violencia toda la zona[87].
Si en el capítulo anterior se constataba como los principales testigos institucionales y coloniales apelaban a la naturaleza defensiva y de movimiento de liberación nacional del Frente Polisario no es menor el énfasis que ponen las distintas monografías en ratificarse en el mismo sentido, añadiendo su papel de cobertura de la población civil, y sin que se vislumbre un mínimo ápice de actitudes rayanas con el terrorismo[88].
Una pregunta a modo de conclusión: ¿Se puede decir -en medio de este escenario- que una mina, sin data ni referencia alguna de colocación, a fecha de 11 de enero, pueda denominarse como atentado terrorista del movimiento de liberación saharaui, cuando todo un ejército de Marruecos, apoyado por fuerzas irregulares (y acompañado de bandas civiles incontroladas) estaba ocupando su territorio, mientras su población huía en medio de rapiñas, apresamientos y bombardeos?
4.4. Un referente especial: el dictamen del Consejo de Estado
El Consejo de Estado elaboró un dictamen sobre los límites y las condiciones rigurosas mínimas que debiera contemplar la concesión del estatus de víctima del terrorismo. Afirma como la Ley 32/99 no puede tener una función tuitiva general de las víctimas de sucesos luctuosos relacionados con la violencia sino que está incardinada a fines mucho más concretos, lo que “obliga a concluir la imposibilidad de aplicar la Ley 32/1999 a los supuestos consultados. Supuestos y casuística objeto del Dictamen que son milimétricos en muchos aspectos a los del caso del Real Decreto 249/2011[89].
El Consejo de Estado basa su negativa entre premisas:
- No consta el cumplimiento del artículo 1 de la Ley 32/1999. No consta con mínimo rigor las circunstancias forenses del óbito en sentencia judicial alguna y siquiera en diligencia judicial alguna[90].
- La atribución indiciaria e hipotética del hecho al Frente Polisario no entraría en lo regulado en la Ley 3271999, pues dicha organización no entra en absoluto, y bajo ningún parámetro, en los perfiles y circunstancias apuntados por la citada ley[91].
- Manifiesta incompetencia de la Administración Española para conceptualizar y calificar la fenomenología política y naturaleza compleja del Frente Polisario[92].
- El marco objetivo y fines de la ley 32/1999 son radicalmente ajenos a cualquier fenomenología política e histórica aledaña al Frente Polisario[93].
5. EL OXÍMORON FRENTE POLISARIO-TERRORISMO EN EL SEÑALAMIENTO PREVENTIVO. LÍMITES DOCTRINALES SOBRE SEÑALAMIENTO PREVENTIVO Y BANALIZACIÓN DEL HECHO TERRORISTA: UNIÓN EUROPEA Y CONSEJO DE EUROPA
El 11 de septiembre de 2001 marcó un punto de inflexión en el tratamiento dado por los Estados hegemónicos y las principales organizaciones internacionales a la extensión y cualificación del hecho terrorista. El concepto de terrorismo y de actor terrorista cobró una dimensión mucho mayor y se extendió a espacios que antes no ameritaban dicha consideración generándose un escenario pan-terrorista. Múltiples actores armados del escenario internacional, incluso miles de personas a los que no se les podía imputar procesalmente ninguna acción armada, se convertirían en terroristas o, cuando menos, en hipotéticos o presuntos agentes del terror[94].
Sin embargo, a pesar de ese escenario de omnisciencia terrorista, el Frente Polisario nunca ha sido siquiera mencionado como un hipotético candidato a ser imputado en acción, inducción o conspiración mínima con cualesquiera actividad que pudiera ser considerada terrorista.
Veíamos en el epígrafe anterior como el Consejo de Estado negaba a un hecho luctuoso en el que hipotéticamente estaba implicado el Frente Polisario la categoría de hecho terrorista, y negaba de raíz cualquier connotación de actor terrorista a dicho movimiento. A la vez que dictaminaba esto, establecía una doctrina general sobre como la Administración Pública española debe trabajar, establecer y coordinar criterios internacionales comparados, para dotar de una mínima garantía sus aseveraciones e hipótesis de trabajo, imposibles de manejarse en simples vías administrativas de hecho que se tornan inadmisibles cuando de salvaguardar el principio de legalidad penal se trata[95].
5.1. Ausencia del Frente Polisario en los sistemas de señalamiento terrorista. Los listados del Consilium y de Estados Unidos
El Frente Polisario nunca ha estado en ningún listado de organizaciones terroristas; ni de organizaciones internacionales ni de organizaciones regionales, y ni siquiera en el muy riguroso y extenso listado del Departamento de Estado de Estados Unidos.
- A) Consilium de la Unión Europea.
A partir del 2001 la Unión Europea comenzó a acuñar un cuerpo normativo para calificar, describir y señalar actos y actores como terrorismo. La fecha es muy posterior a 1976 pero nos sirve para poder interpretar un hecho pasado -en donde no se había tipificado dicha conducta- respecto a la interpretación que se le ha dado posteriormente al “concepto terrorismo”. El Consilium, atendiendo a la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, adoptaría de inmediato, y con un celo poco garantista, cuatro medidas sobre terrorismo, de las cuales serían especialmente relevantes:
- Posición Común de 27 de diciembre de 2001, sobre la lucha contra el terrorismo y aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo. Comprendía una definición muy amplia del terrorismo y, sobre todo, de las “personas, grupos y entidades implicadas en actos de terrorismo”[96].
- Reglamento del Consilium 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo[97].
Más adelante sistematizaría toda la normativa con base en:
- Decisión-marco para la lucha contra el terrorismo que sistematizaba conceptos, naturaleza, límites y perfiles[98]. También delimitaba determinado tipo de conflictos armados en la línea de lo ya normado internacionalmente[99].
- Decisión-marco, de 28 de noviembre de 2008 aumentaría la tipificación de conductas más secundarias y circunstanciales como la provocación o inducción pública, reclutamiento o adiestramiento de terroristas, y que permite calificar como terroristas a un amplio abanico de personas y organizaciones[100]. Ambas dos decisiones-marco concretan más sobre fenomenología terrorista que las primeras posiciones comunes aunque siguen dejando numerosos espacios indeterminados y brumosos que dejan un amplio marco para la calificación de terrorista.
A mayor abundamiento la Unión Europea se dotaría de instancias especializadas en la detección y diagnóstico de actividades, estructuras y actores terroristas como Europol y Eurojust[101], y de las que jamás ha salido el más mínimo indicio, comentario o análisis que implicara al Frente Polisario.
En base a todo el conjunto normativo anterior y todo el juego institucional y orgánico, el Consilium estableció listas de personas y organizaciones calificadas de terroristas[102], sometidas a revisiones periódicas, pero que pueden establecerse sin control judicial[103]. Pues bien, el Frente Polisario jamás ha sido integrado -ni ha estado propuesto- para integrar cualquiera de los mencionados anexos o listados. Listados donde están los grupos y ejércitos insurgentes más variados, incluidos los que libran contiendas armadas por más de cuarenta años y reclutan a decenas de miles de hombres, y sobre los que existe una seria controversia sobre su naturaleza político-militar. El Frente Polisario nuca ha estado sometido a ninguna controversia al respecto del terrorismo.
- B) Estados Unidos.
Estados Unidos (Departamento de Estado) es el Estado que elabora el listado más amplio de organizaciones terroristas de todo el ámbito internacional. Su listado es criticado por contemplar fenomenologías que no deberían entrar en dicha tipología. Por ello su lista está considerada maximalista y extrema. A fecha de 2013 son cincuenta y una organizaciones. A pesar de ello, y a pesar de que el Frente Polisario lleva movilizado como organización militar cuarenta años y reivindicando la lucha armada, no consta ni ha constado nunca como organización terrorista[104].
5.2. Límites institucionales sobre la banalización administrativa del calificativo “terrorismo”. Apunte sobre doctrina y jurisprudencia de las instituciones europeas
En las páginas anteriores valorábamos el hecho de cómo desde el 11 de septiembre de 2001 se había extendido una filosofía normativa, administrativa, policial y militar maximalista en torno a una concepción indefinidamente ilimitada del terrorismo, que impregnaba a la mayor parte de administraciones públicas de la mayor parte de los Estados y organizaciones internacionales. Bloques normativos de objetivo seguridad que vaciaban de garantismo los diferentes ordenamientos jurídicos. Aun en esta coyuntura el Frente Polisario nunca se vio afectado de ninguna manera por las resultas jurídicas o judiciales de los mismos, siquiera en uno solo de los múltiples Estados europeos que han practicado el excepcionalismo normativo antiterrorista.
Excepcionalismo muy amplio que ha propiciado que instituciones como el Consejo de Europa -desde la Asamblea Parlamentaria al Tribunal Europeo de Derechos Humanos- o la Unión Europea -desde el Parlamento al Tribunal de Justicia- hayan creado sucesivas líneas de protección doctrinal y jurisprudencial ante las políticas de los diferentes Estados que violaban directamente su propio cuerpo de derechos fundamentales -Convención Europea de Derechos Humanos, Carta de Derechos Fundamentales-, estableciendo límites y condiciones para la utilización del mismo y para prevenir una subsiguiente afectación negativa de personas y bienes. Por ese motivo resulta paradójico y complicado de entender que la Administración Pública española se maneje con la frivolidad calumniosa descrita, ante un actor como el Frente Polisario inédito en cualquier procedimiento administrativo o judicial sobre terrorismo ya sea en ámbitos estatales o internacionales. Por ello resulta útil recordar a los sucesivos gobiernos españoles que hay doctrina referenciada sobre la salvaguarda finalista de la presunción de inocencia, el principio de contradicción y el derecho al honor, en cuestión tan delicada como el terrorismo, máxime en el caso de un actor que como el Frente Polisario representa a un colectivo del que no hay sino pruebas de haber sido agredido y violado en sus derechos fundamentales desde hace medio siglo.
Existe abundante doctrina de las instituciones europeas sobre vulneración de derechos humanos por parte de los Estados en los denominados sistemas anti-terroristas; sobremanera a partir de un lustro después del 11-S, y comenzar a quedar patente la deriva liberticida que iban tomando bastantes políticas públicas de seguridad. Aquí sólo nos interesa reflejar las respuestas más relevantes que se han dado atenientes a la señalización, acusación preventiva e incriminación pública que se ha venido haciendo de sujetos y organizaciones. La referencia la haré respecto a Consejo de Europa (Asamblea) y Unión Europea (Tribunal)[105].
5.2.1. Consejo de Europa
Ya se decía anteriormente cómo el Frente Polisario no está ni ha estado nunca en los listados internacionales de organizaciones terroristas (ni europeas, ni mundiales), ni siquiera en la mayor eclosión de normativas y actuaciones anti-terroristas posteriores a l1-S. No obstante queremos remarcar la importancia que para algunos espacios de las principales instituciones internacionales está teniendo el hecho de mantener el principio esencial de la presunción de inocencia en un universo político y jurídico en donde se ha desbordado la llamada “contra-fenomenología terrorista”, intentando poner soluciones de cara a no generar una hipertrofia de normativa y actuaciones anti-terroristas, sin pruebas y por puros actos de voluntad política, -tal como hace el Gobierno de España en actuaciones como las del Decreto 249/2011- que afecte a los derechos fundamentales de personas, grupos y bienes. Atención de las principales instituciones internacionales que se activa esencialmente un lustro después del 11-S y de la explosión incontrolada del pandemónium anti-terrorista[106].
Así se desprende desde 2007 cuando el Consejo de Europa aprobó un memorándum que venía a denunciar el señalamiento como terroristas de personas y grupos sin juicio y prueba contrastada alguna. La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa lo aprobaría en sede de la Comisión de Derechos Humanos y Asuntos Legales de la misma Asamblea (noviembre del 2007). El memorándum concluye cómo situaciones contrarias al principio esencial de la presunción de inocencia se producen, bajo los auspicios de las Naciones Unidas en Estados miembros del Consejo de Europa. Resultaría alarmante comprobar que una organización internacional como Naciones Unidas cuyos propósitos son reafirmar los principios de paz, tolerancia y justicia y el derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial, dedique espacios propios y avale la confección de “listas negras” de personas y organizaciones. Estas personas y organizaciones sufren sanciones tales como embargos de bienes y prohibición de su libertad de circulación y en general un descrédito en su honorabilidad. El señalamiento “preventivo” o “ad cautelam” como terrorista de una persona le granjea por definición perjuicios irreparables. Todo ello sin ser oídas y sin recurso alguno ante un tribunal. El memorándum concluye como las “listas negras” no sólo violan derechos fundamentales sino que desacreditan la lucha internacional contra el terrorismo[107].
5.2.2. Unión Europea
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha empleado de manera notable en una defensa de la presunción de inocencia y, en definitiva, de la tutela judicial efectiva incluso en terrenos tan inquietantes como los que lindan con el fenómeno del terrorismo, amparando a personas con relaciones, contactos y tratos con organizaciones inveteradamente terroristas; individuos e incluso organizaciones con serios indicios de ser cómplices o motores de actividades terroristas. Lo ha hecho frente a diversos tribunales y se ha posicionado contra disposiciones normativas y actos administrativos que no ofrecían suficientes garantías. Todo ello abundando también en la tesis de como la percepción de que el señalamiento “preventivo” o “ad cautelam” como terrorista de una persona le granjea por definición perjuicios irreparables. Así tendríamos, a título de ejemplo, tres sentencias clásicas:
- Caso Ocalam. Condenando una actuación político-administrativa en donde no haya elementos probatorios o siquiera una identificación mínimamente precisa de la responsabilidad de personas o grupos[108].
- b) Caso Moyahedin-e-Jalq. El tribunal efectúa una recriminación especial a aquellos espacios institucionales o administrativos con amplia posibilidad o facilidad para efectuar apreciaciones o juicios, que tiene una obligación especial de examinar con minuciosidad todos los elementos y motivas su decisión de manera también muy cuidada. El no hacerlo conlleva una ruptura de las garantías más elementales[109].
- c) Caso Kadi. En el que el Tribunal rechaza que personas u organizaciones puedan ser criminalizadas y mencionadas como “terroristas” en función de indicios no suficientemente demostrados y sin haber dado mínima audiencia a los implicados[110].
6.EPÍTOME
Resulta injustificable la calificación de terrorista del Frente Polisario que hace elípticamente el Decreto 249/2011 y explícitamente la Resolución 28/4/2011, cuando dicha calificación jamás -en ninguna coyuntura de los últimos cuarenta años- ha sido asignada por ninguna fuente orgánica internacional o Estado, y como tampoco lo fue por la clase política española o medios de comunicación de los últimos años de colonización.
La actitud de la Administración se desarrolla con un especial desprecio en el procedimiento de concesión, con elusión de todos los elementos exigidos por la Ley 32/1999. El Consejo de Ministros acepta íntegramente la solicitud de la presunta víctima y, por lo tanto, acepta la calificación de atentado y autoría del Frente Polisario. Lo hace sobre un expediente falto absoluto de aparato indiciario y con ausencia de motivación respecto a la naturaleza violenta del hecho luctuoso, lo que vulnera los fines tuitivos histórico-políticos objeto de la Ley 32/1999.
Hay una consolidada y abundante doctrina en sede de Naciones Unidas y organizaciones regionales en la distinción antinómica entre movimiento de liberación nacional y terrorismo. Todas las fuentes institucionales han nominado al Frente Polisario como movimiento de liberación nacional incurso en una estrategia de defensa frente a las agresiones colonialistas de distinto tipo de que ha sido objeto el pueblo al que representa.
El Frente Polisario puede considerarse que es actualmente el único movimiento armado, de naturaleza político-militar que jamás ha sido ni está siendo calificado de terrorista, incluso después del hábitat pan-terrorista universal creado bajo el paradigma del 11-S. El Frente Polisario jamás ha sido integrado -ni ha estado propuesto- para integrar cualquiera de los anexos o listados de señalización terrorista. Listados donde están los grupos y ejércitos insurgentes más variados, incluidos los que libran contiendas armadas por más de cuarenta años y reclutan a decenas de miles de hombres. El Frente Polisario nunca ha estado sometido a ninguna controversia al respecto del terrorismo.
De esa manera hay una coincidencia plena entre ámbitos institucionales tan variados como el Consejo de Estado o diversas instancias del Consejo de Europa o la Unión Europea.
El Consejo de Estado ha negado de raíz la categoría de actor terrorista a dicho movimiento, estableciendo una doctrina general sobre como la Administración Pública española debe trabajar, establecer y coordinar criterios internacionales comparados, para dotar de una mínima garantía sus aseveraciones, imposibles de manejarse en simples vías administrativas de hecho que se tornan inadmisibles cuando de salvaguardar el principio de legalidad se trata. La ausencia absoluta de calificación como terrorista del Frente Polisario en todas las fuentes, debería bastar para que la Administración Española dejara de conceder condecoraciones y pensiones bajo la justificación del terrorismo en un escenario histórico bélico que no cumple ni requisitos ni objetivos de la ley.
Instituciones como el Consejo de Europa -desde la Asamblea Parlamentaria al Tribunal Europeo de Derechos Humanos- o la Unión Europea -desde el Parlamento al Tribunal de Justicia- han creado sucesivas líneas de protección doctrinal y jurisprudencial ante las políticas de los diferentes Estados que violaban directamente su propio cuerpo de derechos fundamentales -Convención Europea de Derechos Humanos, Carta de Derechos Fundamentales-, estableciendo límites y condiciones para la utilización de la incriminación o señalización terrorista, previniendo una subsiguiente afectación negativa de personas y bienes.
La anterior doctrina garantista pone en evidencia el tratamiento que distintos gobiernos de España han dado al Frente Polisario. Resulta paradójico y complicado de entender que la Administración Pública española se maneje con la frivolidad calumniosa descrita, ante un actor como el Frente Polisario inédito en cualquier procedimiento administrativo o judicial sobre terrorismo ya sea en ámbitos estatales o internacionales. De hecho toda la serie de decretos y resoluciones incriminadores del Consejo de Ministros vienen a suponer una lista negra individualizada cuyo único integrante es el Frente Polisario, y al que elípticamente se le asigna un prontuario terrorista mucho más alevoso que las simples sospechas dada por las listas negras de la Unión Europea o el Departamento de Estado estadounidense.
Esta actuación del Estado español conlleva consecuencias negativas para la memoria -política, histórica, personal, colectiva- de centenares de miles de personas que se identifican con esa causa nacional. No es un señalamiento con consecuencias administrativas y patrimoniales directas pero produce consecuencias atentatorias a la dignidad y trayectoria de un amplísimo colectivo y, sobre todo, de sus víctimas, que se pueden contar por miles entre los que perecieron y perecen; así como entre los miles de condenados al exilio, a la separación de sus familias o al estatus permanente de refugiado en lejanos campos asistenciales. Y tal vez lo que es peor: abre una matriz política de criminalización a modo de actio ad futurum, de imprevisibles secuelas.
[1] Profesor Titular de Derecho Constitucional, Universidad de Zaragoza. Presidente del Observatorio Aragonés para el Sahara Occidental.
[2] The Report of the Special Committee on the Situation With Regard to the Implementation of the Declaration on the Granting of Independence to Colonial Countries and Peoples, UN Doc. A/10023/Add.5 (7 noviembre 1975), Anexo, apartados nº 18, 21, 24, 25. Recogiendo las conclusions del Report of the UN Visiting Mission to Spanish Sahara (UN doc. A/10023/Rev.1, 1975).
[3] Cuestión del Sahara occidental (A/33/31, 13 diciembre 1978).
[4] Antonio Carro era Ministro de la Presidencia (3 de enero de 1974-12 de diciembre de 1975). Declara la patente de legalidad y legitimidad que se le asignaba al Frente Polisario: “Bajo mi mandato el Polisario pasó de la ilegalidad a la legalidad(…)Al Polisario se le confirió la legalidad en aquel momento, al igual que al PUNS(…)lo del Polisario en aquellos momentos fue una eclosión inenarrable” ((Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Comisión Asuntos Exteriores, marzo de 1978, nº 32, pp. 60-1).
[5] Ley 32/1999 y posterior desarrollo reglamentario (reales decretos 1.912/1999 y 1.974/1999). Hoy derogada por Ley 29/2011 (Ley de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo).
[6] Gran Cruz de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo, otorgada a título póstumo al ciudadano Raimundo López Peñalver Díaz-Llanos.
[7] Resolución de la Dirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo (28 abril 2011/Exp: S/210/8074), Ministerio del Interior, firmada por Pérez Rubalcaba (delegación de funciones, Orden INT/849/2009), B. O. E., 6 de abril de 2009). Hace una apelación al reconocimiento que se ha hecho en el decreto y expediente administrativo del “nexo causal entre el fallecimiento de D. Raimundo López-Peñalver y un hecho de naturaleza terrorista perpetrado por el Frente Polisario”. La apela a como esta acción “se enmarca de forma lógica en una campaña de atentados similares cometidos en aquella década…”. Y añade una atribución de presente respecto a la actividad terrorista del Frente Polisario: “y que curiosamente se reproducen en la actualidad” (sic).
[8] Este trabajo está basado en la línea argumental seguida en el recurso contencioso administrativo que se interpuso ante el Tribunal Supremo (Rec. Ordinario, nº 245/2011), contra el mencionado real-decreto 249/2011 por parte del Observatorio Aragonés para el Sahara Occidental, Asociación Um-Draiga y Coordinadora estatal de asociaciones solidarias con el Sahara.
[9] En este sentido Hosni Benslimane (general de las Fuerzas armadas de Marruecos y comandante de la Gendarmería real). El Consejo de Ministros español lo condecoró con la Gran Cruz de Isabel la Católica (Real Decreto 32/2005, de 15 enero de 2005). En 2007 la judicatura francesa tramitó una orden de búsqueda y captura por su implicación en el asesinato del referente opositor Ben Barka. En octubre de 2007, un auto de la Audiencia Nacional le identifica como presunto “superior que ordenó y dirigió presuntamente la campaña de detenciones y posteriores desapariciones en Smara en 1976”. En 2009 formó parte de una delegación ministerial marroquí invitada por el ministro de Interior Pérez Rubalcaba. El segundo emblemático caso es el de Driss Jettou, que ha ocupado los significados puestos de Ministro del Interior y Primer Ministro, fue condecorado con la Gran Cruz de la Orden de Isabel la Católica en 2005 y, posteriormente, se le concede la Gran Cruz de la Real y Distinguida Orden Española de Carlos III (Real Decreto 1302/2010, de 15 de octubre).
[10] A este respecto la admisión a trámite en la Audiencia Nacional, Juzgado Central de Instrucción, nº 5 (19/11/2012) de una querella por delitos de genocidio, torturas y desapariciones.
[11] Derechos inscritos en textos españoles como los de 1812 o 1869. Derechos presentes en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789). Derechos recogidos en el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos (1966). Derechos asumidos por la Convención Europea de Derechos Humanos (1950). Derechos apuntados desde la confirmación de las Cortes de León (1188); así como en la producción de las Cortes de Aragón (Fueros de Aragón 1247, 1283 y 1428).
[12] A este respecto el clásico caso de la demanda de Petra Krause contra Suiza, en la que se alegó una declaración del Ministro de Justicia de Suiza como una infracción del artículo 6, apartado 2, del CEDH. En dicha declaración, se señaló a la detenida Petra Krause como autora de delitos cometidos con explosivos (terrorismo). La Comisión de Derechos Humanos (7986/1977) sancionó la virtualidad del art. 6.2 CEDH, y interpretando que nadie puede ser calificado por una autoridad o ámbito de las administraciones del Estado como culpable de un delito sin la declaración de un tribunal.
[13] Al respecto general vid., G. GARCÍA ALVAREZ, “Principio de presunción de inocencia” en J. A. SANTAMARÍA (dir.), Los principios jurídicos del Derecho Administrativo, La Ley, Madrid, 2010, pp., 351-388.
[14] A título de ejemplo (sin ánimo de exhaustividad): STC 43/1981; STC 216/2006); STC 139/1995 en referencia a personería jurídica; STS 14-2-2001 referente a autoría compleja del delito de calumnia.
[15] A este respecto la clásica Resolución del Comité de Ministros del Consejo de Europa -Resolución (77) 31, 28 septiembre de 1977- sentando los cinco principios supremos que deben incardinar la acción de la Administración Publica en relación a los ciudadanos, entre los se encuentra el derecho a audiencia “a propósito de todo acto administrativo capaz de perjudicar sus derechos, libertades o intereses…”. La prosapia de tal principio es tal que incluso aún hoy la jurispericia anglosajona apela, de forma recurrente, al pasaje del Génesis donde se describe la expulsión del Paraíso de Adán y Eva (Génesis 3, 1-24): “El mismo Dios no sentenció a Adán antes de que él no fuera llamado a hacer su defensa” (C. CIERCO, “El principio de audiencia y contradicción” en J. A. SANTAMARÍA, op. cit, pp. 327-350).
[16] Dice la resolución firmada por el Ministro Pérez Rubalcaba (Resolución, 28 abril 2011): “La atribución de este hecho al frente polisario fue realizada por la totalidad de los medios de comunicación social de la época…”. Afirmación calumniosa falsa puesto que ni los propios recortes de prensa aportados en el expediente administrativo realizan aseveración alguna en ese sentido.
[17] Ley 32/1999 (Art. 4 bis. 3).
[18] Ley 32/1999 (Art. 12).
[19] Artículo 4 bis (apartado 3): ““La consideración de víctima de acto terrorista quedará acreditada mediante el informe preceptivo del Ministerio del Interior, o bien mediante el reconocimiento por parte de la Administración General del Estado de pensión extraordinaria por acto de terrorismo, o por sentencia judicial firme”.
[20] SUBDIRECCIÓN GENERAL DE APOYO A VÍCTIMAS DEL TERRORISMO (Informe, 3 de noviembre de 2010): “de acuerdo con la documentación que consta en esta unidad, que D. Raimundo López-Peñalver Díaz-Llanos falleció en el atentado terrorista cometido en el antiguo Sahara Español el 10 de enero de 1976, hecho amparado por la ley 32/1999 de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo a efectos de los reconocimientos honoríficos previstos en los arts. 4 y 4. bis de dicha norma”. De esta manera repetiría textualmente los contenidos de la solicitud.
[21] En el mencionado recurso contencioso-administrativo 245/2011 se solicitó por la parte demandante de forma expresa dicha documentación, sin que fuera remitida, aun habiendo sido solicitada en ampliación de expediente hasta por dos veces.
[22] Ley 32/1999, Art. 12, Comisión de Evaluación: “Se creará en el Ministerio del Interior una Comisión de Evaluación que, bajo la presidencia del Secretario general Técnico del Departamento e integrada por representantes de los Ministerios de Justicia, de Economía y Hacienda, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, elaborará y propondrá las propuestas de resolución de los expedientes que se tramiten al amparo de la presente Ley”.
[23] Declaración en la Comisión de Exteriores del Congreso, nº 30 (13 de marzo de 1978, p. 53): “estos estadillos los tienen los Estados mayores y yo no dispongo de ello”. En la misma sesión en la que el General Blanco asevera que las minas colocadas eran el estilo táctico de los marroquíes y no del Frente Polisario (“las bajas que produjeron los marroquíes los fueron por las tácticas insidiosas, es decir, por golpes terroristas o por minas colocadas. Las bajas del Polisario eran producidas en combate…” (ibídem, p. 53). El general Blanco era Director General de Promoción del Sahara (nuevo eufemismo administrativo de la Dirección General de Plazas y Provincias Africanas).
[24] Expediente administrativo (“Tomo I”, folios 11-31). Vid. también la propia sentencia (S. T. S. Sala Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 19 marzo de 2013, pág. 5).
[25] Auto judicial de 13 de noviembre de 1976 (Expediente administrativo, “Tomo II”, folio 5).
[26] Reglamento de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las víctimas del Terrorismo (Real Decreto 1974/1999, de 23 de diciembre, art. 6).
[27] Expediente Administrativo (“Tomo I”). S. T. S., Sala Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 19 marzo de 2013, pág. 5.
[28] Por lo tanto en este trabajo sólo se utilizarán los propios recortes de prensa de la solicitante, con los que el Ministerio del Interior, el Ministerio de Presidencia y el Gobierno colegiadamente han basado su decisión.
[29] El Día (13 de enero de 1976), recogiendo las propias declaraciones de los compañeros trabajadores del fallecido: “Cómo gráficamente nos dijo una de las personalidades de Fos Bucraa nadie ha dicho esta bomba es mía. Podía haber estado la bomba allí desde hace cuatro meses o desde hace cuatro años. Nadie ha reivindicado el atentado. Hay varias conjeturas ninguna de las cuales tiene apoyatura en la realidad” (Expediente Administrativo, “Tomo I”, folios nº 21 y 27, extraído de la documentación probatoria aportada por la parte solicitante).
[30] La línea editorial aséptica tanto de El Día (13 de enero de 1976, pp. 11-13) como del diario ABC (11 de enero de 1976, p. 14) o El Eco de Canarias (13 de enero de 1976, p. 8).
[31] En esos momentos se estaba al final de un proceso de transferencia accionarial del I. N. I. al Estado de Marruecos: “Nos estamos convenciendo de que se nos quiere convertir en mercenarios, quieren vender nuestro trabajo con la mina” (El Día, 13 de enero de 1976, p. 13; Expediente Administrativo, “Tomo I”, folio nº 27).
[32] “El Sahara para los saharauis(…) Nosotros estamos identificados y hacemos causa común con el pueblo saharaui” (El Día, 13 de enero de 1976, p. 13). Declaraciones extraídas de la propia documentación aportada por la parte solicitante (Expediente Administrativo, “Tomo I”, folios nº 21 y 26).
[33] V. gr., Ley de Enjuiciamiento Criminal (“Título V”).
[34] “Mediante la presente ley, el Estado rinde testimonio de honor a quienes han sufrido actos terroristas…” (art. 1).
[35] “Rendir tributo a los que han sufrido la violencia terrorista(…)no consentir que nada ni nadie subvierta los valores de la convivencia, de la tolerancia y de la libertad(…)respeto recíproco entre las diversas opciones políticas que ostentan la representación legítima de la ciudadanía” (“Exposición de Motivos”, Ley 32/1999).
[36] “La recuperación de la democracia afirmó un proyecto de convivencia decidido a superar los viejos conflictos de nuestra Historia(…)Para que la sociedad española no pierda nunca el sentido más auténtico de lo que significa convivir en paz(…)Para las víctimas sólo el destierro definitivo de la violencia puede llegar a ser su única posible compensación” (“Exposición de Motivos”, Ley 32/1999).
[37] Art. 12: ““elaborará y propondrá las propuestas de resolución de los expedientes que se tramiten al amparo de la presente ley”.
[38] DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO A VÍCTIMAS DEL TERRORISMO (Ministerio del Interior, Resolución de 28 abril 2011/Exp: S/210/8074), , bajo firma del Ministro del Interior Pérez Rubalcaba (delegación de funciones, Orden INT/849/2009, B. O. E., 6 de abril de 2009).
[39] “…Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión” (“Preámbulo”, parr., 3º).
[40] Res. 2621 (XXV), 1970.
[41] A título de ejemplo, Res. 2674 (XXV), 2856 (XXVI), 2796 (XXVI).
[42] “…Reafirmando el deber de los Estados de abstenerse de hacer uso de la fuerza para privar a los pueblos de su derecho a la libre determinación, libertad e independencia…” (“Anexo”, parr. 6).
[43] (…) “7. Nada de lo establecido en esta definición, y en particular en el artículo 3, podrá perjudicar en forma alguna el derecho a la libre determinación, la libertad y la independencia, tal como surge de la Carta de pueblos privados por la fuerza de ese derecho, a los que se refiere la Declaración sobre los principios de Derecho Internacional, en particular los pueblos que están bajo regímenes coloniales y racistas u otras formas de dominación extranjera; ni el derecho de esos pueblos a luchar con tal fin y pedir y recibir apoyo, de acuerdo con los principios de la Carta…”
[44] Res. 3034 (XXVII), de 18 de diciembre de 1972, 31/102, de 15 de diciembre de 1976, 32/147, de 16 de diciembre de 1977, 34/145, de 17 de diciembre de 1979, 36/109, de 10 de diciembre de 1981, y 38/130, de 19 de diciembre de 1983.
[45] “…Comprenden los conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas, en el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas…” (art. 1.4). A mayor abundamiento también los grupos armados disidentes en el interior de un Estado están reconocidos en el artículo 1, párrafo 1 del Protocolo II (1977), “siempre que tengan un comando responsable, ejerzan el control de una parte del territorio que les permita realizar operaciones militares continuadas y concertadas y aplicar el Protocolo”.
[46] La Convención que las prohíbe data de 1997. El Tratado de Ottawa o la Convención sobre la prohibición de minas antipersonales, formalmente denominada Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonales y sobre su destrucción es un tratado internacional de desarme que prohíbe adquisición, producción, almacenamiento y utilización de minas antipersonales. Entró en vigor el 1 de marzo de 1999.
[47] “Teniendo presente la profunda preocupación de las Naciones Unidas en lo que se refiere a la descolonización del Sáhara occidental” (Res. 34/37.1).
[48] “Tomando nota asimismo del acuerdo de paz concertado en Argel el 10 de agosto de 1979 entre Mauritania y el Frente Popular para la liberación de Saguía el-Hamra y de Río de Oro (Frente Polisario) y de la decisión de Mauritania de retirar sus fuerzas del Sahara Occidental” (Res. 34/37.4).
[49] “Reafirma la legitimidad de la lucha que libra para lograr el ejercicio de ese derecho conforme a las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas y de la Organización de la Unidad Africana” (Res. 34/37. 1).
[50] “Recomienda que el Frente Popular para la Liberación de Saguia el-Hamra y de Río de Oro, representante del pueblo del Sáhara occidental…” (Res. 34/37. 7).
[51] “Deplora profundamente la agravación de la situación, como consecuencia de la persistente ocupación del Sáhara Occidental por Marruecos y de la ampliación de esa ocupación…” (Res. 34/37. 5).
[52] James Baker fue secretario del Tesoro con Reagan y secretario de Estado con Bush“. Baker culparía implícitamente a Marruecos del fracaso (“jamás han estado dispuestos a poner un plan encima de la mesa”) y no dudó en calificar de “comprensible” la posible vuelta a la lucha armada por parte del Frente Polisario (PUBLIC BROADCASTING SERVICE, Interview, 19 de agosto de 2004 (http://arso.org/BakerPBSes.htm).
[53] Resolución de la Asamblea General, 16 de diciembre de 1965 (“Cuestión de Ifni y el Sahara Español”). Resolución Consejo de Seguridad (S/Res/2099, 2013).
[54] Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, sesión nº 5 y 6 de la Comisión de Asuntos Exteriores, 13 y 14 de marzo de 1978 (nº 30 y 31).
[55] Obsérvese la importancia de este último punto para el caso que nos ocupa: la casi práctica totalidad de los testimonios en la Comisión de Asuntos Exteriores de los principales responsables institucionales señalan al ejército de Marruecos (regular o irregular) de utilizar sistemáticamente la técnica de minados, ya sea contra la población saharaui o contra las posiciones militares o civiles de España.
[56] “A finales de noviembre (1975) casi había ocupado (Marruecos) lo que se llamaba el triángulo útil del Sahara: Aiun, Smara y Bucraa, pero el ejército marroquí se encuentra con una agresiva guerrilla(…)El 16 de octubre de 1975 se anuncia la Marcha Verde que silenciosamente ha ido organizando Hassan II, acontecimiento gravísimo(…)El 2 de enero (1976) se presentó a nuestro Gobernador el Cabo Laarosi, de la Policía Auxiliar Saharaui, lleno de golpes y quemaduras en el bajo vientre, producidas por un dispositivo eléctrico(…)La realidad es que los robos y los allanamientos de morada, incluso por parte de grupos uniformados toma carta de naturaleza en El Aaiún” (Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Comisión Asuntos Exteriores, marzo de 1978, nº 30, pp. 5-8).
[57] “El Frente Polisario actuaba en la frontera mauritana o argelina en forma de guerrillas en una clara lucha armada. Marruecos cambio su actuación por la guerra solapada insidiosa, de las minas que nos producían bajas, sobre todo dentro de la población -especialmente El Aaiun-, con una acción persistente de terrorismo por medio del lanzamiento de bombas que muchas veces producían víctimas inocentes(…)“Genocidio. En estos momentos hay unos sesenta mil saharauis, en gran proporción mujeres y niños, viviendo en los campamentos cercanos a Tinduf. Sus condiciones de vida son verdaderamente infrahumanas…” (Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Comisión Asuntos Exteriores, marzo de 1978, nº 30, pp. 17, 21).
[58] “A retaguardia de esto teníamos colocado otro campo de minas más grande, muy amplio y muy fuerte…” (Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Comisión Asuntos Exteriores, marzo de 1978, nº 30, p. 28).
[59] “Sí tuve conocimiento de las torturas, robos y allanamientos de morada que el Ejército marroquí realizó durante la administración tripartita” (Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Comisión Asuntos Exteriores, marzo de 1978, nº 30, p. 31).
[60] “Las bajas que produjeron los marroquíes lo fueron por las tácticas insidiosas, es decir, por golpes terroristas o por las minas colocadas” (Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Comisión Asuntos Exteriores, marzo de 1978, nº 30, p. 53).
[61] “Las bajas del Polisario eran producidas en combate, o bien en una maniobra psicológica sobre las patrullas, logrando que los indígenas, que los autóctonos, los saharauis, hicieran traición dentro de la patrulla y se llevasen a sus oficiales y soldados españoles” (Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Comisión Asuntos Exteriores, marzo de 1978, nº 30, p. 53).
[62] “Las afirmaciones de S. M. Hassan II no son sólo sorprendentes por cuanto implican un evidente desprecio de la doctrina de las Naciones Unidas para la descolonización del Sahara (…) Suponen una grave amenaza e intolerable intimidación al pueblo saharaui en unos momentos trascendentales en su proceso de autodeterminación” (Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Comisión Asuntos Exteriores, marzo de 1978, nº 31, p. 21).
[63] Dos de esas notas (9 de julio y 29 de julio de 1975) enumeraban enfrentamientos militares. En dicha enumeración de los incidentes con actores reconocidos 12 eran atribuibles a Marruecos y 3 al Frente Polisario. En la tercera nota que envía al Secretario General de Naciones Unidas (25 de agosto de 1975) le remite “sólo” un discurso de Hassan II: “Discurso de Hassan II en el que se contienen verdaderas amenazas para recuperar el territorio, bien por medios pacíficos o militares…” (La Descolonización del Sahara un tema sin concluir, Espasa-Calpe, Madrid, 1990, p. 76).
[64] Tales como el correspondiente al 8 de junio [1975] donde “fuerzas armadas marroquíes pretenden hacerse pasar como frente de liberación e intentar ocupar el puesto de Mahbes”. (La Descolonización del Sahara un tema sin concluir, op. cit., pp. 75-79).
[65] “Desde 1974, y a medida que la crisis del Sahara se iba agudizando, Marruecos decidió reforzar de forma creciente sus efectivos militares en el Sur(…)Movimientos de unidades, emplazamiento de armamento, construcción de nuevas instalaciones, colocación de depósitos de agua enterrados en el desierto, acumulación de víveres, pertrechos y municiones, movilización de personal, etc(…)En el verano de 1975, y como se ha señalado ayer aquí con muchos más detalles, hubo varios incidentes entre fuerzas marroquíes y españolas en la zona fronteriza, con captura de patrullas, ataques localizados, explosión de minas, etc” Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Comisión Asuntos Exteriores, marzo de 1978, nº 31, p. 36).
[66] “Marruecos infiltró dentro del territorio a informadores, a propagandistas y comandos de todo orden, algunos de ellos verdaderos terroristas(…)Concentró importantes fuerzas armadas regulares e irregulares del FLU en la frontera” Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Comisión Asuntos Exteriores, marzo de 1978, nº 32, p. 24).
[67] Una prueba testimonial de esta evidencia la recoge el propio material de prensa adjuntado por la parte solicitante, donde se afirma como el Land Rover de la empresa Fos-Bucraa conducido por López Peñalver era escoltado por una patrulla del ejército de Marruecos, en una zona bajo seguridad de Marruecos (ABC, 11 de enero de 1976). El diario El Día (11 de enero, recogiendo un cable de la agencia Cifra) refleja como fueron las mismas fuerzas militares las que trasladaron a las víctimas en helicóptero a El Aaiun.
[68] “Intervine como Ministro de Industria en la redacción de dos documentos que contenían, el primero las bases de la operación de compra por el “Office Cherifien des Phosphates” (OCP), del 65 por ciento de Fos-Bu-Craa(…)a partir del 1 de enero de 1976, quedando el 35 por ciento restante en poder del Instituto Nacional de Industria” (Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Comisión Asuntos Exteriores, marzo de 1978, nº 32, pp. 5, 9).
[69] “Tengo que confesar que la producción prácticamente es nula. Fosfatos Bu-Craa está sin trabajar desde los primeros meses del año 1976 y, por consiguiente, no se puede hablar de producción” (Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Comisión Asuntos Exteriores, marzo de 1978, nº 32, p. 15).
[70] “En consecuencia, a través de la citada nota de 9 de diciembre de 1975 en la que en razón de las circunstancias de aquellos días se concedía un permiso retribuido, una especie de vacaciones de Navidad adelantadas que iban desde el sábado 13 de diciembre del 75 al 11 de enero de 1976” (Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Comisión Asuntos Exteriores, marzo de 1978, nº 32, p. 7).
[71] “Con derecho a un puesto similar en una empresa nacional o una indemnización que se fijó de un modo que califico de generoso” (Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Comisión Asuntos Exteriores, marzo de 1978, nº 32, p. 7).
[72] A esa fecha el PSOE ni se planteaba que el Frente Polisario pudiera ejercer acciones terroristas cuando sin embargo sólo habían transcurrido dos años después de una muerte que treinta y siete años después sí califica de “acción terrorista” (Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Comisión Asuntos Exteriores, marzo de 1978, nº 30, p. 45).
[73] Así lo afirmó el diputado Lorda Alaiz (sin ser desmentido) en relación a los 60 millones de pesetas que “el señor Barea, Subsecretario del Ministerio de Hacienda, la atribuye a ayuda al Frente Polisario(…)según nuestras noticias se le reserva en el Presupuesto nacional una asignación de unos 60 millones de pesetas. No es explícita esta asignación, pero el señor Barea, Subsecretario del Ministerio de Hacienda, la atribuye a ayuda al Frente Polisario”. Lo que el general Blanco corroboró cómo “… la ayuda económica al Polisario, se siguió manteniendo, y se sigue manteniendo”. El General Blanco haría referencia a contactos en todos esos años, ya desde 1975: “los contactos informales tenidos con los del Frente Polisario y con los chicos del Colegio de Africa” (Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Comisión Asuntos Exteriores, marzo de 1978, nº 30, p. 55).
[74] Se ejemplifica con cinco de las monografías de época de principal referencia. Es principalmente reseñable la del coronel Diego Aguirre, alto funcionario del gobierno español en el Sahara Occidental, desde 1966 hasta la retirada definitiva de la Administración Española; su obra es reconocida como la de mayor minuciosidad, exhaustividad y material probatorio. (J. DIEGO AGUIRRE, Historia del Sahara Español, Kaydeda, Madrid, 1988). La segunda referencia será la del diplomático Francisco Villar, miembro de la Misión Permanente de España en Naciones Unidas y consejero de la delegación en la IV Comisión; acompañó a las misiones de la ONU que en mayo de 1975 y febrero de 1976 visitaron el territorio del Sahara Occidental, y posteriormente ejerció como profesor de la Escuela Diplomática (F. VILLAR, El Proceso de Autodeterminación del Sahara, Torres, Valencia, 1982). La tercera referencia es la del profesor Carlos Ruiz Miguel, un clásico interdisciplinar en la cuestión del Sahara (C. RUIZ MIGUEL, El Sahara Occidental y España: Historia, Política y Derecho, Dykinson, Madrid, 1995). La cuarta referencia será la de Teresa Freixes miembro del Consejo Científico de la Academia Internacional de Derecho Constitucional y catedrática Jean Monnet (T. FREIXES, Sahara. Una lección de Historia, Altagraf, Barcelona, 1987). Finalmente la obra el periodista Tomás Bárbulo ha sido exhaustiva a la hora de determinar las resultas del teatro de operaciones bélico en el Sahara Occidental y el papel de los actores (T. BÁRBULO, La Historia Prohibida del Sahara Español, Destino, Madrid, 2002).
[75] “Saharauis, marroquíes, mauritanos y argelinos van a verse directamente envueltos en un cruento y fratricida conflicto cuyo fin aún no se vislumbra y que supondrá, en primer lugar, una auténtica sangría humana(…)Exodo masivo de todo un pueblo, campamentos de refugiados, choques armados, muerte, destrucción, agravamiento de la crisis económica, carrera de armamentos, militarización…” (F. VILLAR, op. cit., p. 371).
[76] Más allá de la textura jurídico-política de su obra anexa un capítulo titulado “Los primeros años de la guerra”, de lo que se desprende obviamente que estábamos ante una guerra y no ante la acción irregular y terrorista de un grupo (T. FREIXES, op. cit, parte I, cap. 4).
[77] “En 1975, continuando por vía de hechos con la campaña de anexión iniciada un año antes, Marruecos va a producir una escalada de la tensión en la zona, precisamente cuando empiezan a desaparecer los ataques del Frente Polisario”. En la obra de Diego Aguirre hay un dietario pormenorizado con base a los estadillos del Alto estado mayor español, donde sobresale además la continua práctica de minados de fuerzas paramilitares marroquíes. Sin embargo en las más de ochocientas páginas de su monografía no hay una sola mención al Frente Polisario como colocador de minas y, sin embargo, sí las hay numerosas para el ejército de Marruecos: “Así, el 24 de junio, un vehículo del Grupo de Artillería Autopropulsada XII, División Acorazada nº1, vuela por los aires al pasar sobre una mina(…)El 2 de octubre un vehículo del III Tercio es destruido por una mina(…)El día 18 tres vehículos del Tercio III quedan destruidos en una zona minada… Posiblemente sea este el último incidente grave antes del abandono” (J. DIEGO AGUIRRE, op. cit., cap., “La tensión y los ataques desde Marruecos en 1975”, pp. 704-711).
[78] Bárbulo se remite a lo transmitido por altos mandos militares españoles: “además de acciones contra la población civil, los marroquíes minaron pistas del desierto y atacaron varios puestos militares” (T. BÁRBULO, op. cit., p. 206). Recogerá una conversación del General Gómez de Salazar con el capitán Jaime Perote quien afirmaba “el nuevo enemigo fue entonces Marruecos, que minaba pistas en el desierto, atacaba a nuestras unidades y ponía bombas en las ciudades”. El propio Perote sufrió un ataque de “una mina contracarro estadounidense MA-9, enterrada por las FAR”. Trasladando el juicio de cómo “han visto volar compañeros y vehículos al pisar minas marroquíes, y han vivido una intensa campaña terrorista en El Aaiún, con fuertes explosiones y otras cargas descubiertas a tiempo […], todo ello pagado y realizado por agentes marroquíes” (ibidem, pp. 294-301). Concluyendo en la “responsabilidad directa de las autoridades marroquíes en estos atentados” (ibidem., p. 204).
[79] “A lo largo de 1974-1975 se producen numerosas incursiones de tropas marroquíes en el territorio del Sahara español, bien para efectuar ataques por sorpresa o bien para plantar minas que en más de una ocasión produjeron víctimas mortales. Para facilitar estos ataques, en la primavera de 1975 se anunció en Marruecos la constitución de un llamado “Frente de Liberación y Unidad”(…)El 24 de junio mueren cinco militares españoles al estallar una mina(…)el 2 y 18 de octubre estallan minas tendidas por los marroquíes causando una víctima mortal y varios heridos. No sólo eso sino que también estallan artefactos explosivos en Ceuta y Melilla el 26 y el 27 de junio” (C. RUIZ, op. cit., pp. 81-2).
[80] “Estos actos tienen un antecedente claro en el mes de enero, fecha en que empieza una campaña terrorista en Aaiun(…)Por las posteriores indagaciones y detenciones se comprueba que los autores son marroquíes(…)Estas acciones terroristas, van a ser completadas en el mes de mayo por ataques directos a los puestos españoles, procedentes del denominado por Marruecos Frente de Liberación y Unidad del Sahara, FLUS(…)Se preparan, dirigidos por los mandos del VII Batallón Meharista de Tantan, formándose dos unidades tipo batallón(…)Con el objetivo de atacar los puestos españoles en conexión con unos supuestos grupos de guerrilleros afectos a Marruecos”(…)El 4 de mayo es tiroteado el puesto de Echdeiria(…)Radio Rabat reconoce el día 7 que el ataque ha sido llevado a cabo por Frente de Liberación, estando coordinado con el ataque a otros puestos…” (J. DIEGO AGUIRRE, op. cit., pp. 704-711). “El día 17 (junio) cuatro soldados desertores marroquíes proporcionan datos sobre la campaña terrorista montada”, extendida a Ceuta y Melilla con muertos en atentados (“Esta guerra de nervios desatada por Marruecos coincide también con una campaña terrorista desencadenada en Ceuta y Melilla”, ibídem, p. 814).
[81] “Proliferan los incidentes en las zonas fronterizas, provocados ahora casi en exclusiva por los marroquíes bien por unidades regulares de las FAR, bien -lo más frecuente- por esas unidades especiales denominadas F.L.U. (F. VILLAR, op. cit., p. 296).
[82] La cita de F. Villar se referencia en estadillo e informe “enviado por la Misión Española en la ONU al Secretario general”: “con todo, los incidentes más lamentables son los acaecidos el 24 de junio en la pista Tah-Negritas (una mina marroquí destruye un vehículo militar español, falleciendo sus cinco ocupantes) y el 3 de agosto en Hausa, de resultas del ataque marroquí muere un cabo español y sufre heridas un niño saharaui” (ibídem, p. 297).
[83] Prueba Bárbulo como Hassan II “en 1974 diseño un movimiento ficticio de liberación del territorio (FLU) y le sirvió para encubrir ataques de sus fuerzas armadas contra puestos militares y atentados terroristas en El Aaiún”. Respecto a los autores se dice que “se disfrazaban con kandoras, zaragüelles, nailas y turbantes de color caqui, muy parecidos a los que utilizaban los polisarios. Su misión consistía en infiltrarse en el Sahara, golpear a las tropas españolas y retirarse rápidamente bajo la protección del ejército(…)Hassan II había conseguido introducir en el Sahara a medio centenar de agentes, que provocaron incidentes en los tajos de las pistas del desierto”. En su monografía aparece publicado un “informe confidencial de la Jefatura de Política Interior, fechado en El Aaiún a 7 de noviembre de 1974, en el que se recogen las declaraciones de un sargento desertor de las Fuerzas Armadas Reales donde se explica el funcionamiento de los grupos terroristas organizados por Hassan II (cap. “Bombas en El Aaiún”, T. BÁRBULO, op. cit., pp. 186-211).
[84] El cable de la agencia EFE, 29 de enero de 1976 (citado por Freixes), amerita una cita completa: “Las tropas de Rabat están realizando actos de salvajismo inaudito contra los saharauis que se han refugiado en esa zona liberada. Entregados a un verdadero genocidio las fuerzas armadas reales asesinan a todos los habitantes que encuentran, destruyendo los campamentos y entrando a sangre y fuego en la zona(…)Ante la pasividad internacional y el apoyo incondicional de Francia, los campamentos de refugiados del interior del Sahara, habitados fundamentalmente por ancianos, mujeres y niños, fueron bombardeados sistemáticamente con napalm y fósforo blanco (T. FREIXES, op. cit., pp. 37-38).
[85] Al decir del coronel Diego Aguirre muchos de ellos son el lumpen de Casablanca y otras ciudades marroquíes a los que se les ha dado derecho de rapiña: “Con la paulatina llegada de 25.000 marroquíes, que culminan su marcha verde en Aaiun, los bajos fondos de Casablanca y otras ciudades marroquíes se vuelcan sobre la ciudad y la inseguridad es manifiesta. Robos, allanamientos de moradas y ocupación de viviendas abandonadas por saharauis desafectos o por españoles evacuados, se hacen cotidianos y corrientes” (J. DIEGO AGUIRRE, op. cit., p. 805).
[86] “España había abandonado el Sahara y al pueblo saharaui. Pero abandonó también a los saharauis que vivían en territorio español a los que negó el derecho de asilo y obligó a regresar a El Aaiun, donde se hacían cargo de ellos los agentes de seguridad marroquíes(…)La represión, el control policial, la tortura y el miedo se extendieron por todos los núcleos importantes de población y gran parte del pueblo saharaui huyó de las ciudades” (T. FREIXES, op. cit., pp. 37-37).
[87] “Francisco Villar se referencia en Elsa Assido (Sahara Occidental, un enjeu pour le nord-ouest africain) para valorar como “la gran ofensiva anexionista sobre el Sahara, lanzada por Marruecos en la primavera de 1974, ha de encuadrarse dentro de las medidas del régimen para romper el aislamiento, para salir de la crisis política más grave en que se ha visto sumido desde la independencia(…)El régimen comprende que la represión, sangrienta represión (más de cuarenta personas son fusiladas en Marruecos entre el verano de 1971 y el verano de 1974), no basta. Al fallarle el Ejército, unos de sus pilares fundamentales, el rey y la oligarquía se encuentran totalmente aislados(…)Para ello nada mejor que jugar la carta nacionalista(…) la ofensiva anexionista sobre el Sahara. En definitiva, se pone en marcha la estrategia de la tensión con España” (F. VILLAR, op. cit., pp. 231-232).
[88] “Se acelera notablemente la toma de conciencia de los sectores más dinámicos del pueblo saharaui, surgiendo así los elementos necesarios para la constitución de un auténtico movimiento de liberación nacional” (F. VILLAR, op. cit., p. 214). Freixes describe la cobertura en el repliegue como “la única que recibió el pueblo saharaui en su terrible éxodo a través del desierto, tratando de localizar a alguna de las patrullas del Frente que había iniciado la resistencia armada frente a los invasores” (T. FREIXES, op. cit., p. 38).
[89] CONSEJO DE ESTADO, Dictamen, nº de expediente 3736/2001, consulta Ministerio del Interior (aprobación, 14/2/2002).
[90] “No consta, en manera alguna, que el difunto y los desaparecidos fueran «víctimas de actos de terrorismo», según exige el art. 1 de la Ley en cuestión y, por ello mismo, no se da ninguno de los requisitos exigidos para la indemnización por el art. 5 de la citada Ley. Sólo se trata de suposiciones, sin duda fundadas, pero que no pueden suplir ni una sentencia firme ni unas diligencias judiciales que, aun sin llevar a la certeza propia de los procesos penales, permitiesen fundamentar una certeza moral, según ha señalado el Consejo en ocasiones anteriores, ni una resolución administrativa que reconociera a la víctima la condición de «víctimas del terrorismo» (CONSEJO DE ESTADO, Dictamen…, op. cit.).
[91] En relación a la “conclusión de la Instrucción realizada por la Guardia Civil, pero no por la autoridad judicial, no parece en modo alguno procedente encajar, en el presente expediente, dicha organización en las definiciones de banda o grupo terrorista contemplado en el art. 1 de la Ley de cuya aplicación se trata” (CONSEJO DE ESTADO, Dictamen…, op. cit.).
[92] “No corresponde a este Consejo ni a la Administración española y menos en un expediente indemnizatorio, la calificación jurídica y menos penal, de un fenómeno político extranjero tan complejo como es el Frente Polisario” (CONSEJO DE ESTADO, Dictamen…, op. cit.).
[93] No sería esta “a todas luces, la intención del legislador de 1999” (CONSEJO DE ESTADO, Dictamen…, op. cit.).
[94] Cfr., T. FRIEDMAN, Longitudes and attitudes: the world in the age of terrorism, Waterbrook Press, New York, 2003; A. ETZIONI, Rights vs. public society. America and the age of terrorism, Rowman &Littlefield, London, 2003.
[95] “Al margen de que no corresponde entrar a calificar al Frente Polisario, conviene señalar que la contemplación doméstica de la violencia, incluso la calificada de terrorista, no es óbice, antes al contrario, para la internacionalización de la lucha antiterrorista, pero ésta no puede hacerse ni casuísticamente, ni en vías administrativas, sino a través, en su caso, de la correspondiente colaboración entre los Estados y las organizaciones internacionales y salvaguardando siempre el principio de legalidad, de especial fuerza cuando de tipificaciones penales se trata…”(CONSEJO DE ESTADO, Dictamen…, op. cit.).
[96] Artículo 1°, parágrafo 2 (Posición Común 2001/931/PESC), modificada por Posición Común 2009/468/PESC (15 de junio de 2009).
[97] Reglamento (CE) nº 2580/2001 (Consilium), modificado por Reglamento (CE) nº 501/2009 (Consilium).
[98] Decisión-Marco 2002/475/JAI.
[99] Considerando 11 de la Decisión-Marco: “La presente decisión-marco no rige las actividades de las fuerzas armadas en período de conflicto armado, en el sentido dado a estos términos en el derecho internacional humanitario, que son regidos por este derecho…”. Interpretación que excluye primariamente a movimientos de liberación nacional como fuerzas armadas legítimas reguladas en el marco del derecho internacional humanitario (en relación a los Convenios de Ginebra (1949), 3ª Convención (art. 4), Protocolo I (art. 1°, parágrafo 4); Protocolo II (parágrafo 1 del art. 1°).
[100] Decisión-Marco 2008/919/JAI.
[101] Vid., EUROPOL, “E.U. Terrorism Situation & Trend Report” (https://www.europol.europa.eu/latest_publications/37).
[102] Fundamentalmente a partir de la Posición Común 931 de 2001 y de la Posición Común 976 de diciembre de 2002 se invitaba a los Estados miembros a redactar listas de personas, grupos y entidades implicados en actos terroristas. Posición Común 931 (27/12/2001), art. 1. 4: “La lista que figura en el anexo se confeccionará sobre la base de informaciones concretas o de elementos del expediente que muestren que una autoridad competente ha adoptado una decisión respecto de las personas, grupos y entidades mencionados, tanto si se trata de la apertura de investigaciones o de procedimientos en relación con un acto terrorista, como de la tentativa de cometer, o de participar, o de facilitar dicho acto, basada en pruebas o en indicios serios y creíbles, o si se trata de una condena por dichos hechos. Las personas, grupos y entidades identificados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas como relacionadas con el terrorismo y contra los cuales se hayan ordenado sanciones podrán ser incluidos en la lista. A efectos del presente apartado, se entenderá por autoridad competente una autoridad judicial, o, cuando las autoridades judiciales no tengan competencia en el ámbito contemplado en este apartado, una autoridad competente equivalente en dicho ámbito”.
[103] Posición Común 931 (27/12/2001), art.1. 6: “Los nombres de las personas y entidades que figuran en la lista del anexo se revisarán periódicamente, al menos una vez por semestre, con el fin de asegurar que su permanencia en la lista está justificada”.
[104] U. S. DEPARTMENT OF STATE, Office of the Coordinator for Counterterrorism, Country Reports on Terrorism 2012, “Chapter 6. Foreign Terrorist Organizations” (http://www.state.gov/j/ct/rls/crt/2012/209989.htm).
[105] En el Consejo de Europa ha sido el Tribunal de Derechos Humanos el que más doctrina propia tiene sobre el fenómeno terrorista. Pero no en el caso del señalamiento falaz de actores, donde ha sido la Asamblea la que ha propiciado el informe más emblemático y señalado.
[106] El Consejo de Europa fue la primera institución que se percató de ello. Primero generaría un grupo interdisciplinar de análisis y trabajo focalizado a combatir el terrorismo –Multidisciplinary Group on International Action against Terrorism (GMT)- creado a fecha de 2001. Posteriormente, a fecha de 2003, sería reconvertido en un comité con un perfil progresivamente más preventivo y de control de las políticas públicas represivas denominado CODEXTER, Committee of Experts on Terrorism (http://www.coe.int/t/dlapil/codexter/default_en.asp?expandable=0).
[107] Elaborado con base al conocido como Informe Marty sobre listas negras (COMMITTEE ON LEGAL AFFAIRS AND HUMAN RIGHTS (rapporteur: Mr. Dick MARTY), United Nations Security Council and European Union blacklists Report (Doc. 11454), 16 November 2007.
[108] “Una persona, grupo o entidad sólo puede ser incluido en la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica dicho Reglamento sobre la base de determinados elementos probatorios y garantizando la identificación precisa de las personas o entidades designados(…)En lo que atañe al Reglamento nº 2580/2001, sobre medidas específicas dirigidas a determinadas personas o entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, la efectividad de esta tutela judicial es tanto más importante cuanto que las medidas restrictivas previstas pro dicho Reglamento implican graves consecuencias. No sólo queda impedida cualquier operación financiera o servicio financiero para las personas, grupos o entidades afectados por este Reglamento, sino que la reputación y la acción política de éstos quedan menoscabadas por el hecho de que se los califica de terroristas” (C-229/05 P, “Osman Ocalam, en nombre del Kurdistan Workers Party (PKK) y Serif Vanly, en nombre del Kurdistan National Congreso (KNK) contra Consejo de la Unión Europea”).
[109] “Sin embargo, si bien el juez comunitario reconoce al Consejo un margen de apreciación en la materia, ello no implica que deba abstenerse de controlar la interpretación que esta institución haga de los datos relevantes. En efecto, el juez comunitario no sólo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar la situación y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos. No obstante, en el marco de este control, no le corresponde sustituir la apreciación del Consejo por la suya propia(…)Además, en los casos en los que una institución comunitaria dispone de una amplia facultad de apreciación, el control del respeto de determinadas garantías procedimentales reviste fundamental importancia. Entre estas garantías figura la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trate y de motivar su decisión de modo suficiente” (T 256/07, “People’s Mojahedin Organization of Iran contra Consejo de la Unión Europea”).
[110] “El Convenio Europeo de Derechos Humanos reviste en este contexto un significado particular. El respeto de los derechos humanos constituye también un requisito de legalidad de los actos comunitarios(…)La violación de los derechos de defensa de éstos, y en particular de su derecho a ser oídos y de su derecho a un control jurisdiccional efectivo, resulta manifiesta desde el momento en que, por una parte, ni el Reglamento de que se trata ni la Posición común 2002/402, establecen un procedimiento para comunicar a los interesados los datos que justifican la inclusión de sus nombres en el anexo I de dicho Reglamento(…)El Consejo no dio traslado a los recurrentes de los datos utilizados en su contra como base de las medidas restrictivas que les fueron impuestas, ni les otorgó el derecho de tomar conocimiento de dichos datos en un plazo razonable tras la imposición de las medidas(…)El principio de tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho comunitario, que resulta de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y que por otra parte ha sido reafirmado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea(…)Los procedimientos aplicables deben ofrecer a la persona o entidad afectada una oportunidad adecuada para exponer su caso a las autoridades competentes, como lo exige el artículo 1 del Protocolo nº 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos” (Asuntos acumulados C 402/05 P y C 415/05 P, “Yassin Abdullah Kadi y Al Barakaat International Foundation contra Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas”).