Exportaciones de material de defensa español a Marruecos: Acciones legales de denuncia

Índice

 

Luis-Alejandro Mangrané Cuevas[1]

Abogado, Observatorio aragonés para el Sahara Occidental.

Eduardo Melero Alonso[2]

Profesor Contratado Doctor de Derecho Administrativo, Universidad Autónoma de Madrid; miembro del Centre Delàs de Estudios para la Paz.

  1. La normativa sobre control del comercio de armamento

1.1. Regulación legal

1.2. Criterios que se han de tener en cuenta al otorgar autorizaciones de exportación de armamento.

1.3. Política gubernamental de fomento de las exportaciones de armas

1.4. El secretismo en materia de comercio de armamento

  1. Datos de las exportaciones españolas de material de defensa con destino a Marruecos (1995-2012)
  2. Valoración de las exportaciones de armas a Marruecos con base en los criterios legales

3.1. Violaciones de derechos humanos

3.2. Situación interna del país de destino final, en relación con la existencia de tensiones o conflictos armados

3.3. Mantenimiento de la paz, la seguridad y la estabilidad regionales

3.4. Seguridad nacional de España

3.5. Intereses económicos y de política exterior

4.- La iniciativa de presentar acciones legales de denuncia

4.1. Primera denuncia

4.2. Segunda denuncia

4.3. Tercera denuncia

4.4. Cuarta denuncia

5.- Respuestas de la Administración

5.1. Del derecho de petición

5.2. La denuncia de 2012

  1. La judicialización ante la Sección 4ª de la Audiencia Nacional de la primera denuncia: procedimiento ordinario recurso 285/2001 y la sentencia de 13 de marzo de 2013 que desestima la demanda, análisis critico de la misma

6.1. La interpretación del derecho de petición

6.2. Respuesta a la revocación de licencias concedidas

6.3. Acceso a los registros y archivos para consultar los expedientes administrativos

6.4. Prueba documental adveratoria de la presencia y uso de material de defensa exportado por España con destino a Marruecos en el Sahara ocupado ilegalmente por Marruecos

6.5. La reunión de la JIMDDU 4/10, celebrada el día 7 de mayo de 2010: acordando emitir la respuesta a las asociaciones, cuando la contestación, de manera imposible, tiene fecha 26 de abril anterior.

6.6. Vulneracion de los compromisos internacionales contraídos por España

7.- Conclusiones

A veces el silencio es la peor mentira.

Miguel de Unamuno.

  1. La normativa sobre control del comercio de armamento

1.1. Regulación legal

La exportación de armamento en España se encuentra sometida a una fuerte intervención administrativa, ya que se exige una autorización previa. Si se exporta material de defensa sin autorización administrativa, o si la autorización se ha obtenido de un modo ilícito, se comete un delito de contrabando cuando el valor del armamento es igual o superior a 50.000 euros [artículo 2.2.c) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando; en la redacción dada por el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 6/2011, de 31 de junio]; si el valor de lo exportado es inferior a 50.000 euros se incurre en infracción administrativa (artículo 11.1 Ley Orgánica 12/1995).

La norma básica sobre comercio de armamento es la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso. Desarrollada por el Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso[3].

Además hay que tener en cuenta la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares.

La reciente adopción del Tratado sobre el Comercio de Armas no ha supuesto ningún cambio en la regulación de nuestro país ya que el Tratado es menos estricto en cuanto a los criterios que se establecen para autorizar las exportaciones de armamento[4].

El término técnico que utiliza la legislación para referirse al armamento es «material de defensa» (artículo 3.10 Ley 53/2007). La legislación mantiene un sistema de lista, según el cual sólo se exige autorización para exportar el material de defensa incluido expresamente. El listado vigente en la actualidad se encuentra recogido en la Orden ECC/705/2013, de 26 de abril, por la que se actualiza el anexo I.1 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre.

El órgano encargado de otorgar las autorizaciones de exportación es la Secretaría de Estado de Comercio Exterior (artículos 5 y 30.3 Real Decreto 2061/2008 y disposición adicional única del Real Decreto 844/2011); que, en la actualidad se integra en el Ministerio de Economía y Competitividad.

Esta competencia es meramente formal, ya que no posee carácter decisorio. Quien realmente concede las autorizaciones es la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), que emite un informe preceptivo y vinculante (artículo 14 Ley 53/2007). La JIMDDU es un órgano administrativo colegiado, integrado por miembros de los Ministerios de la Presidencia; Asuntos Exteriores y Cooperación; Defensa; Economía y Competitividad; Hacienda y Administraciones Públicas; Interior; e Industria, Energía y Turismo.

1.2. Criterios que se han de tener en cuenta al otorgar autorizaciones de exportación de armamento

Los criterios que han de tenerse en cuenta a la hora de denegar, suspender o revocar las autorizaciones administrativas para exportar armamento se establecen en el artículo 8 de la Ley 53/2007[5]. Según este artículo:

«Las solicitudes de autorización serán denegadas y las autorizaciones […] suspendidas o revocadas, en los siguientes supuestos:

  1. a) Cuando existan indicios racionales de que el material de defensa, el otro material o los productos y tecnologías de doble uso puedan ser empleados en acciones que perturben la paz, la estabilidad o la seguridad en un ámbito mundial o regional, puedan exacerbar tensiones o conflictos latentes, puedan ser utilizados de manera contraria al respeto debido y la dignidad inherente al ser humano, con fines de represión interna o en situaciones de violación de derechos humanos, tengan como destino países con evidencia de desvíos de materiales transferidos o puedan vulnerar los compromisos internacionales contraídos por España. Para determinar la existencia de estos indicios racionales se tendrán en cuenta los informes sobre transferencias de material de defensa y destino final de estas operaciones que sean emitidos por organismos internacionales en los que participe España, los informes de los órganos de derechos humanos y otros organismos de Naciones Unidas, la información facilitada por organizaciones y centros de investigación de reconocido prestigio en el ámbito del desarrollo, el desarme y los derechos humanos, así como las mejores prácticas más actualizadas descritas en la Guía del Usuario del Código de Conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas.
  2. b) Cuando se contravengan los intereses generales de la defensa nacional y de la política exterior del Estado.
  3. c) Cuando vulneren las directrices acordadas en el seno de la Unión Europea, en particular los criterios del Código de Conducta, de 8 de junio de 1998, en materia de exportación de armas, y los criterios adoptados por la OSCE en el documento sobre Armas Pequeñas y Ligeras de 24 de noviembre de 2000, y otras disposiciones internacionales relevantes de las que España sea signataria. Para la aplicación de los criterios del Código de Conducta se atenderá a las mejores prácticas más actualizadas descritas en la Guía del Usuario.
  4. d) Cuando se contravengan las limitaciones que se derivan del Derecho internacional, como la necesidad de respetar los embargos decretados por Naciones Unidas y la Unión Europea, entre otras.»

Este artículo recoge distintos conceptos normativos indeterminados en la delimitación de su supuesto de hecho: indicios racionales; acciones que perturben la paz, la estabilidad o la seguridad en un ámbito mundial o regional; exacerbar tensiones o conflictos latentes; utilización del material de defensa con fines de represión interna o en situaciones de violación de derechos humanos; la evidencia de desvíos de materiales transferidos; y los intereses generales de la defensa nacional y de la política exterior del Estado. En la interpretación de estos criterios, la Administración goza de cierto margen de discrecionalidad.

La norma que regula con mayor grado de detalle los criterios que han de tenerse en cuenta al autorizar las exportaciones de armamento es la Posición Común 2008/944/PESC. Su artículo 2 desarrolla el contenido de ocho criterios (véase el cuadro de texto 1). Al aplicar estos criterios también ha de tenerse en cuenta la «Guía del Usuario de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares»[6].

Cuadro de texto 1. Criterios de la Posición Común 2008/944/PESC por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares

– Criterio 1. Respeto de los compromisos y obligaciones internacionales de los Estados miembros, en particular las sanciones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o la Unión Europea, los acuerdos de no proliferación y sobre otros temas, así como otras obligaciones internacionales.

– Criterio 2. Respeto de los derechos humanos en el país de destino final y respeto del Derecho internacional humanitario por parte de dicho país.

– Criterio 3. Situación interna del país de destino final, en relación con la existencia de tensiones o conflictos armados.

– Criterio 4. Mantenimiento de la paz, la seguridad y la estabilidad regionales.

– Criterio 5. Seguridad nacional de los Estados miembros y de los territorios cuyas relaciones exteriores son responsabilidad de un Estado miembro, así como de los países amigos y aliados.

– Criterio 6. Comportamiento del país comprador frente a la comunidad internacional, en especial por lo que se refiere a su actitud frente al terrorismo, la naturaleza de sus alianzas y el respeto del Derecho Internacional.

– Criterio 7. Existencia del riesgo de que la tecnología o el equipo militar se desvíen dentro del país comprador o se reexporten en condiciones no deseadas.

– Criterio 8. Compatibilidad de las exportaciones de tecnología o equipos militares con la capacidad económica y técnica del país receptor, teniendo en cuenta la conveniencia de que los Estados satisfagan sus necesidades legítimas de seguridad y defensa con el mínimo desvío de recursos humanos y económicos para armamentos.

La normativa también recoge un par de supuestos problemáticos, que serán analizados posteriormente. El artículo 8 de la Ley 53/2007 hace referencia a los «intereses generales de la defensa nacional y de la política exterior del Estado». Por otra parte, el artículo 10 de la Posición Común 2008/944/PESC permite que los Estados miembros tengan en cuenta sus «propios intereses económicos, sociales, comerciales e industriales».

1.3. Política gubernamental de fomento de las exportaciones de armas.

Desde hace años, el Gobierno español está ejecutando una política de apoyo institucional a las exportaciones de armamento, que se encarga de poner en práctica el Ministerio de Defensa. En este sentido, la Directiva de Defensa Nacional, de julio de 2012, establece, dentro de las directrices de esta legislatura, que «la defensa de España exige el impulso de la industria nacional del sector, suministrador idóneo de las necesidades de nuestras Fuerzas Armadas. En los tiempos actuales, la permanencia y desarrollo de la misma hace precisa la asistencia a esta en su presencia internacional, especialmente en la penetración en mercados que por su especificidad observan garantías mayores con el respaldo de Estado a Estado» (apartado 4.5, cursiva no original).

Esta política se concreta en actividades de muy distinto tipo: la búsqueda de mercados y el apoyo a la presencia exterior de la industria militar, la firma de protocolos de cooperación con otros Estados para adquirir armamento, el establecimiento de contactos y la negociación de contratos, la representación de los intereses de la industria de defensa en distintos foros,… de esta forma, el Ministerio de Defensa actúa como agente comercial de la industria española de defensa.

Como ejemplos recientes de cómo se pone en práctica esta política en el caso de Marruecos se puede mencionar que, a mediados de abril de 2013, se llevó a cabo una reunión en Madrid de los Ministros de Defensa de España y Marruecos, en la que se acordó organizar una visita de trabajo a Marruecos para aquellas industrias españolas interesadas[7]. También se realizó una visita de los Ministros de Defensa de España y Marruecos a la empresa UROVESA en Santiago de Compostela[8].

El apoyo a las exportaciones de armamento se pone en práctica por distintas entidades vinculadas con el Ministerio de Defensa: la Oficina de Apoyo Exterior, una unidad administrativa creada en 1993 e integrada en la Subdirección General de Relaciones Internacionales de la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa; las Agregadurías de Defensa, que forman parte de las embajadas españolas en el extranjero y que extienden su presencia a 82 países; la empresa pública DEFEX, S.A., creada en 1972; y la empresa pública Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S. A. (ISDEFE).

En 2012, se produjo un salto cualitativo en la política de fomento de las exportaciones de armas por medio de los llamados «contratos Gobierno a Gobierno», introducidos por el Real Decreto Ley 19/2012 de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios[9]. Estos contratos de ventas de armas son firmados por el Ministerio de Defensa, quien se compromete a garantizar el suministro. El Ministerio de Defensa pretende utilizar los contratos Gobierno a Gobierno de forma generalizada en todas las operaciones de exportación que pueda[10].

1.4. El secretismo en materia de comercio de armamento

En España, la información sobre las exportaciones de material de defensa es secreto de Estado. Por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, se acordó «otorgar, con carácter genérico la clasificación de reservado a […] la producción, adquisición, suministros y transportes de armamento, munición y material bélico» (apartado B.5)[11]. Otro Acuerdo del Consejo de Ministros, de 13 de marzo de 1987, clasificó como secretas las actas de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU)[12]. Parece que la clasificación de las actas de la JIMDDU es consecuencia de la petición, por parte del CDS e Izquierda Unida, de la creación de una comisión parlamentaria para investigar la posible existencia de ventas ilegales de armas[13].

Si se han clasificado como secretas las actas de la JIMDDU es porque se considera que su conocimiento público puede «dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado». Ello en virtud del artículo 2 de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales. Hay bastantes razones para considerar que dicha clasificación es ilegal, ya que su único fin es favorecer las exportaciones de armamento y porque el conocimiento público de los datos de estas exportaciones no puede dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado[14].

El artículo 16 de la Ley 53/2007 establece que el Gobierno ha de enviar semestralmente al Congreso de los Diputados la información pertinente sobre las exportaciones de material de defensa. Dicha información incluirá, al menos, el «valor de las exportaciones por países de destino y categorías de productos, las asistencias técnicas, el uso final del producto, la naturaleza pública o privada del usuario final, las denegaciones efectuadas, los cambios legislativos y las actuaciones españolas en los regímenes internacionales relacionados».

Con base en este precepto se realizan las «Estadísticas españolas de exportación de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso». En la actualidad son elaboradas por la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad y se hacen públicas a través de la página web del Ministerio y de la revista Boletín Económico del ICE. La información contenida en las estadísticas es demasiado genérica, ya que no se señala el tipo y modelo de armamento que se exporta, de manera que con la información contenida en las estadísticas es imposible saber qué armamento en concreto se ha exportado a otros países. Las estadísticas oficiales mantienen, en lo esencial, la confidencialidad y secretismo en las exportaciones de armamento.

En la práctica, el secretismo se utiliza para impedir que la ciudadanía conozca a qué países se está vendiendo armamento y qué tipo de material de defensa se exporta. En mayo de 2007, Justícia i Pau solicitó al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio información sobre las exportaciones de armamento realizadas a Marruecos, Ghana y China durante los años 2005 y 2006. El Ministerio denegó la solicitud amparándose en que las actas de la JIMDDU eran secretas y en que debía mantenerse la confidencialidad de las empresas exportadoras. Decisión que fue recurrida en reposición por Justícia i Pau y que fue confirmada por el Ministerio. Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de marzo de 2010 (número de recurso 523/2009), dio la razón al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Algo parecido ha sucedido con las denuncias en las que se solicitó información sobre las exportaciones de armas a Marruecos y la denegación de autorizaciones de exportación a dicho país, denuncias que se analizan en los apartados 4 a 6 de este trabajo.

El secretismo también hace imposible saber de qué forma interpreta la JIMDDU los criterios de la Posición Común. Por último, el secretismo es un instrumento que favorece las exportaciones o, al menos, ciertas exportaciones. Así se puso de manifiesto con las exportaciones de bombas racimo españolas en Libia, descubiertas con ocasión de la guerra de Libia de 2011[15]. El secretismo, por tanto, puede considerarse como un instrumento más de la política de apoyo a las exportaciones del Gobierno español.

2. Datos de las exportaciones españolas de material de defensa con destino a Marruecos (1995-2012)

La tabla siguiente recoge el valor de las exportaciones de armamento español a Marruecos, en euros constantes, según las «Estadísticas españolas de exportación de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso».

Año Valor del material exportado (miles €)
1995 32,33
1996 262,37
1997 3.219,61
1998 5.850,85
1999 5.994,24
2000 8.097,68
2001 28.341,05
2002
6.647,95
2003    433,38
2004 3.637,98
2005
9.229,49
2006 16.824,34
2007 11.133,80
2008 113.900,26
2009 31.118,34
2010 2.512,00
2011 1.529,90
2012 2.854,22
Total del período 1995-2012 251.619,79

A estas cifras hay que sumar el valor de las donaciones de armamento a precio simbólico que se realizaron en 2008. El 18 de enero de 2008, el Consejo de Ministros autorizó la cesión a Marruecos de ocho juegos de lanzadoras de bombas de aviación, por el precio simbólico de un euro, a pesar de estar valorados en 86.848 euros[16]. Y el 27 de junio de 2008, el Consejo de Ministros autorizó la cesión de seis torpedos ligeros MK-46, de la clase 2, destinados a la Marina Real marroquí por el precio simbólico de un euro[17].

Las estadísticas oficiales ponen de manifiesto que ha existido un flujo constante de material de defensa durante todo el período. Ni siquiera fue interrumpido tras el incidente armado en la Isla de Perejil, de julio de 2002. En 2003 se produjo una disminución importante de las exportaciones a Marruecos, pero no se interrumpió el suministro, que se normalizó en años posteriores.

Marruecos ha ocupado la posición 16 en el ranking de las exportaciones de armamento españolas durante el período 2003-2012, con un total de 193 millones de euros en dicho período[18]. Dentro del continente africano, ha sido el primer destinatario de las armas españolas en el período 2002-2010[19].

El Reino de Marruecos es un buen cliente para las empresas españolas de armamento. Prueba de ello es que ese país cuenta con una Agregaduría de Defensa, dentro de la organización de la Embajada española. Entre las funciones que ejercen las Agregadurías de Defensa se encuentra fomentar las exportaciones de armamento[20].

3. Valoración de las exportaciones de armas a Marruecos con base en los criterios legales

3.1. Violaciones de derechos humanos

Éste es el criterio 2 de la Posición Común 2008/944/PESC cuyo contenido concreto se recoge en el cuadro de texto adjunto.

Criterio 2 de la Posición Común 2008/944/PESC: Respeto de los derechos humanos en el país de destino final y respeto del Derecho internacional humanitario por parte de dicho país

– Tras evaluar la actitud del país receptor hacia los principios pertinentes establecidos por los instrumentos internacionales de derechos humanos, los Estados miembros:

a) denegarán una licencia de exportación cuando exista un riesgo manifiesto de que la tecnología o el equipo militar que se vayan a exportar puedan utilizarse con fines de represión interna;

b) ponderarán con especial detenimiento y vigilancia la concesión de licencias, caso por caso y según la naturaleza de la tecnología o equipo militar, a países en los que los organismos competentes de las Naciones Unidas, la Unión Europea o el Consejo de Europa hayan constatado graves violaciones de los derechos humanos.

A tal efecto se considerarán equipos que pueden utilizarse con fines de represión interna, entre otras cosas, la tecnología o equipos respecto de los cuales existan indicios de su utilización, o de la utilización de tecnología o equipos similares, con fines de represión interna por parte del destinatario final propuesto, o respecto de los cuales existan motivos para suponer que serán desviados de su destino o de su destinatario final declarados con fines de represión interna. En consonancia con el artículo 1 de la presente Posición Común, deberá examinarse con cuidado la naturaleza de la tecnología o de los equipos, en particular si van a ser empleados por el país receptor con fines de seguridad interna. Se considerará represión interna, entre otras cosas, la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, las ejecuciones sumarias o arbitrarias, las desapariciones, las detenciones arbitrarias y toda violación grave de los derechos humanos y de las libertades fundamentales definidos en los instrumentos internacionales pertinentes de derechos humanos, incluida la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

– Tras evaluar la actitud del país receptor hacia los principios pertinentes establecidos en los instrumentos del Derecho internacional humanitario, los Estados miembros:

c) denegarán una licencia de exportación si existe un riego manifiesto de que la tecnología o los equipos militares que se vayan a exportar pudieran usarse para cometer violaciones graves del Derecho internacional humanitario.

Lo primero que llama la atención es que la Posición Común no prohíbe tajantemente la exportación de armamento a países en los que se han constatado graves violaciones de los derechos humanos; en este caso los países han de ponderar con especial detenimiento el otorgamiento de autorizaciones de exportación. Ello debe interpretarse en el sentido de que sólo podrá otorgarse una autorización de exportación a países en los que se hayan constatado graves violaciones de los derechos humanos en caso de que existan razones de enorme peso para su otorgamiento.

La Posición Común identifica la represión interna con las violaciones graves de los derechos humanos[21], de manera que no es posible diferenciar entre ambos supuestos. Por tanto, es suficiente para denegar una autorización de exportación que exista riesgo manifiesto de que el armamento exportado se utilice con fines de represión interna, sin necesidad de que se constaten graves violaciones de los derechos humanos. La Guía del usuario de la Posición Común señala, en su página 38, que «debe prestarse una atención especial a las exportaciones de tecnología y equipos militares dirigidas a países en los que existan indicios de violaciones de los derechos humanos»[22].

3.2. Situación interna del país de destino final, en relación con la existencia de tensiones o conflictos armados

La redacción exacta del criterio en la Posición Común se recoge en el cuadro de texto adjunto. Se trata de una regulación muy parca. El criterio se refiere a conflictos armados o tensiones de carácter interno[23]. Hay que tener en cuenta, por tanto, la «situación interna» del país de destino final del armamento. Según la Guía del usuario, la situación interna «se refiere a la evolución económica, social y política y a la estabilidad dentro de las fronteras del país de destino final»[24].

Criterio 3 de la Posición Común 2008/944/PESC: Situación interna del país de destino final, en relación con la existencia de tensiones o conflictos armados.

Los Estados miembros denegarán las licencias de exportación de tecnología o equipos militares que provoquen o prolonguen conflictos armados o que agraven las tensiones o los conflictos existentes en el país de destino final.

La Guía del usuario no interpreta este criterio como una prohibición de exportar armamento, sino como la obligación llevar a cabo un análisis cuidadoso del riesgo, adoptando un criterio restrictivo en caso de que se considere que la transferencia de armamento puede provocar o prolongar conflictos o agravar las tensiones existentes[25].

3.3. Mantenimiento de la paz, la seguridad y la estabilidad regionales

La redacción de este criterio en la Posición Común se recoge en el cuadro de texto adjunto. El centro de atención se encuentra en la situación de la región en la que se encuentra el país del destino final[26]; no su situación interna como sucedía en el criterio anterior.

Criterio 4 de la Posición Común 2008/944/PESC: Mantenimiento de la paz, la seguridad y la estabilidad regionales

Los Estados miembros denegarán la licencia de exportación cuando exista un riesgo manifiesto de que el receptor previsto pueda utilizar la tecnología o los equipos militares cuya exportación se propone para agredir a otro país o para imponer por la fuerza una reivindicación territorial. Al estudiar dichos riesgos, los Estados miembros tendrán en cuenta, entre otras cosas:

  1. a) la existencia o la probabilidad de un conflicto armado entre el país receptor y otro país;
  2. b) la reivindicación de territorio de un país vecino que el receptor haya intentado imponer o haya amenazado con obtener por la fuerza en el pasado;
  3. c) la probabilidad de que la tecnología o los equipos militares sean utilizados con fines distintos de la seguridad nacional y la legítima defensa del receptor;
  4. d) la necesidad de no perjudicar de forma importante la estabilidad regional.

Según la interpretación que hace la Guía del usuario, el criterio 4 no prohíbe la exportación de armamento a países que sean víctimas potenciales de agresiones o amenazas de agresión[27]. En cualquier caso, si existe un riesgo manifiesto de que el armamento exportado se emplee para agredir a otro país debe denegarse la autorización[28].

3.4. Seguridad nacional de España

La forma concreta en que la Posición Común incluye la seguridad nacional se recoge en el cuadro de texto adjunto.

Criterio 5 de la Posición Común 2008/944/PESC: Seguridad nacional de los Estados miembros y de los territorios cuyas relaciones exteriores son responsabilidad de un Estado miembro, así como de los países amigos y aliados

Los Estados miembros tendrán en cuenta:

a) el efecto potencial de la tecnología o los equipos militares que se vayan a exportar en interés de su seguridad y defensa, así como en interés de otro Estado miembro y de países amigos y aliados, reconociendo al mismo tiempo que este factor no puede influir en la consideración de los criterios de respeto de los derechos humanos y de la paz, la seguridad y la estabilidad regionales;

b) el riesgo de utilización de la tecnología o los equipos militares de que se trate contra sus propias fuerzas o las de otros Estados miembros y de países amigos y aliados.

Según la Guía del usuario de la Posición Común el objetivo de este criterio es «impedir que una exportación de tecnología o equipos militares afecte a la seguridad nacional de los Estados miembros o de sus países amigos y aliados» (pág. 67). La Guía del usuario parte de un concepto amplio de seguridad nacional, que no se limita a garantizar la integridad territorial y proteger a la población, sino que también incluye «defender los intereses de la seguridad nacional y los recursos y suministros considerados esenciales para su subsistencia e independencia frente a todo tipo de amenazas y ataques» (pág. 68).

El Reino de Marruecos ha sido el único país que ha atacado la integridad territorial, con la ocupación de la isla de Perejil en julio de 2002. Como ya se ha señalado al recoger las cifras de las exportaciones, este hecho apenas tuvo incidencia en las exportaciones de armamento a Marruecos.

3.5. Intereses económicos y de política exterior

El artículo 10 de la Posición Común 2008/944 /PESC establece que «Si bien los Estados miembros, cuando proceda, podrán también tener en cuenta el efecto de las exportaciones propuestas en sus propios intereses económicos, sociales, comerciales e industriales, estos factores no afectarán a la aplicación de los criterios anteriores».

De esta manera, la Posición Común introduce un nuevo criterio a tener en cuenta al autorizar las exportaciones de armamento: los intereses económicos, sociales, comerciales e industriales del país exportador. La interpretación de este artículo resulta muy problemática, ya que no se establece en qué casos se pueden tener en cuenta estos intereses. Tampoco ha sido desarrollado en la Guía del usuario de la Posición Común. En principio, parece que se otorga una posición secundaria a los intereses económicos, sociales, comerciales e industriales, ya que señala que «no afectarán a la aplicación» de los ocho criterios que establece la Posición Común. En otras palabras, un país no podría dar prioridad a sus propios intereses económicos concediendo una autorización de exportación de armamento a un país que viola gravemente los derechos humanos

En el mismo sentido parece que hay que interpretar la alusión en el artículo 8 de la Ley 53/2007 a los «intereses generales de la defensa nacional y de la política exterior». La referencia a los intereses generales de la defensa nacional ha de entenderse incluida dentro del criterio 5 de la Posición Común. El elemento novedoso de la legislación española se limita a los intereses generales de la política exterior. En este caso, se deben denegar las solicitudes de autorización cuando se contravengan dichos intereses. Esto no impide que se tengan en cuenta cuando las exportaciones respondan a dichos intereses, pero sin vulnerar la aplicación de los demás criterios.

En cualquier caso, la JIMDDU debe ponderar distintos elementos a la hora de emitir su informe. En ese informe se tienen que poner de manifiesto los distintos intereses en juego, motivando las razones por las que decide autorizar la exportación de armamento. La JIMDDU no puede desconocer la realización de violaciones de derechos humanos o la existencia de un conflicto.

Las actas de la JIMDDU han sido clasificadas como secreto de Estado. Ello no sólo impide que se conozca el contenido de los informes de la JIMDDU, sino que favorece la actuación arbitraria de la JIMDDU al impedir cualquier tipo de control jurídico sobre su actuación.

En la práctica, los intereses económicos, industriales y de la política exterior española explican la importancia que han tenido y tienen las exportaciones de armas a Marruecos. Ya se ha mencionado la política española de fomento de las exportaciones de armamento.

Éste no es el único elemento a tener en cuenta. Así, las transferencias de armas se utilizan como un instrumento de política exterior, con la finalidad de mejorar las relaciones bilaterales. El Reino de Marruecos no sólo es un buen cliente de la industria armamentista española, sino que, en 2008, el Gobierno español le cedió a precio simbólico de un euro lanzadoras de bombas y torpedos ligeros. Los intereses materiales más importantes desde el punto de vista del Gobierno español en su relación con Marruecos son el control de la inmigración irregular y la lucha contra el terrorismo. Aunque entren dentro de la competencia de la Unión Europea, también hay que tener en cuenta los intereses pesqueros. Todos estos factores permiten explicar la interpretación muy poco estricta de los criterios para autorizar las exportaciones de armamento que está llevan a cabo el Gobierno español.

4.- La iniciativa de presentar acciones legales de denuncia

La sistemática vulneración de los Derechos Humanos en el Sáhara Occidental determinó que desde el año 2010 diferentes actores de la sociedad civil tomasen la iniciativa de presentar denuncias administrativas contra dichas exportaciones por entender inaceptable que España, de esta manera, otorgue apoyo logístico, militar y político a la potencia que ocupa ilegalmente el territorio, después de una agresión militar, con la consiguiente advertencia a la parte agredida (los saharauis) respecto de que lado va a estar España en caso de una eventual reanudación de la guerra.

4.1. Primera denuncia

El 9 de abril de 2010, la Asociación de Familiares de Presos y Detenidos Saharauis, Asociación Internacional de Juristas por el Sáhara Occidental, Asociación Pro Derechos Humanos de España, Observatorio Aragonés para el Sáhara Occidental, Observatorio Asturiano de Derechos Humanos para el Sáhara Occidental y la Asociación Canaria de Juristas por la Paz y los Derechos Humanos y la Comisión Española de Ayuda al Refugiado presentaron una primera denuncia; desestimada por resolución de 29 de abril de 2010 de la Secretaría de Estado de Comercio.

Disconformes con dicha resolución se interpuso un recurso contencioso-administrativo, autos número 285/2010, que se tramitó ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

4.2. Segunda denuncia

En junio de 2011, Justícia i Pau, la Federación Estatal Coordinadora Estatal de Asociaciones Solidarias con el Sáhara y la Asociación Española para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos presentaron otra denuncia que fue igualmente rechazada

4.3. Tercera denuncia

El 28 de junio de 2012, la Asociación Andaluza de Juristas por el Sáhara y Justicia i Pau presentaron otra denuncia que es la que se va a analizar con cierto detalle y como ejemplo del comportamiento del Gobierno español en esta materia.

4.4. Cuarta denuncia

El 15 de julio de 2013, la Federación Estatal Coordinadora Estatal de Asociaciones Solidarias con el Sáhara, la Asociación Andaluza de Juristas por el Sahara, Justícia i Pau, el Observatorio Asturiano de Derechos Humanos para el Sahara Occidental y el Observatorio aragonés para el Sahara Occidental presentaron una nueva denuncia ante las noticias aparecidas en los medios de comunicación sobre la existencia de negociaciones y tratos para la adquisición de material de defensa español por parte de Marruecos y que trascendieron a la opinión pública con ocasión de la visita del Ministro de Defensa marroquí, Sr. Abdeltid Loudvi, en compañía del Ministro español de Defensa, a la fábrica que la empresa UROVESA tiene en Santiago de Compostela.

El 29 de julio siguiente, el Secretario de Estado de Comercio, D. Jaime García-Legaz Ponce, resolvió inadmitir la “solicitud de personación ni en consecuencia atender a lo solicitado por cuanto no cabe considerar que concurra la condición de interesado en los solicitantes”.

5.- Respuestas de la Administración

5.1. Del derecho de petición

La Administración española ha respondido a las tres primeras denuncias rechazando investigar y tramitar las mismas. En los tres casos ha considerado que lo que se estaba ejercitando por parte de las asociaciones era el derecho de petición:

“El carácter genérico e incondicionado de la pretensión aducida impide CALIFICAR DICHA SOLICITUD de otro modo que no sea COMO UNA SOLICITUD FORMULADA EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN, al amparo de lo dispuesto en la LEY ORGÁNICA 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.”

Nada más lejos de la realidad ya que en la solicitud se explicita claramente lo que se está pidiendo: “suspensión y revocación de las autorizaciones vigentes de exportación o transferencia, cesiones u otras transmisiones de armamento pendientes de ejecución”, medidas contempladas expresamente en el artículo 8.2 y 8.3 de la Ley 53/2007, y, además, se señalaba la vía que contempla el ordenamiento jurídico para ello “instando los oportunos expedientes administrativos, incluidos, en su caso, la revisión de actos administrativos, en sus variadas vertientes”. Esto es, el procedimiento de revisión actos administrativos del artículo 102.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común.

En cambio, el derecho de petición de la Ley 4/2001 (reconocido en el artículo 29 de la Constitución Española) hace referencia a peticiones o solicitudes para las que el ordenamiento no ha dispuesto una vía específica. Como dice su artículo 3, párrafo segundo, quedan fuera del objeto del derecho de petición “aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la presente Ley”. En definitiva, como han señalado González Navarro y Alenza García, el derecho de petición queda circunscrito a lo estrictamente discrecional o graciable, a todo aquello que no deba ser objeto de un procedimiento especialmente regulado. Como muy gráficamente se ha dicho: si se pide es porque se sabe que no se puede exigir[29].

En la Sentencia del Tribunal Constitucional STC 242/1993, de 14 de julio (RTC\1993\242) (ponente Mendizábal Allende) se establece claramente que “La petición en el sentido estricto que aquí interesa no es una reclamación en la vía administrativa, ni una demanda o un recurso en la judicial, como tampoco una denuncia, en la acepción de la palabra ofrecida por la Ley de Enjuiciamiento Criminal o las reguladoras de la potestad sancionadora de la Administración en sus diversos sectores. La petición, en suma, vista ahora desde su anverso, puede incorporar una sugerencia o una información, una iniciativa, «expresando súplicas o quejas», pero en cualquier caso ha de referirse a decisiones discrecionales o graciables (STC 161/1988),…”

En todas las ocasiones se han formulado denuncias administrativas por infracción del ordenamiento jurídico, nunca algo graciable, exigiendo que el Gobierno, en el ejercicio de sus facultades y competencias de vigilancia, actúe. Para eludir sus responsabilidades, la Administración ha acudido al subterfugio de calificar las denuncias como ejercicio del derecho de petición y, de este modo, evitar investigarlas.

5.2. La denuncia de 2012

El 28 junio 2012 se presentó la tercera denuncia administrativa ante el Ministerio de Economía y Competitividad.

Las denunciantes eran Justícia i Pau y AJASAHARA.

En esta denuncia se recogen los datos de las exportaciones del año 2011, obtenidas de las estadísticas que se había publicado recientemente:

  • autorizó la exportación de material de defensa por importe de 226.950 € correspondientes a la categoría de bombas, torpedos, cohetes, misiles (categoría 4).
  • realizó exportaciones de aeronaves (categoría 10) con destino a las Fuerzas Armadas marroquíes por importe de 1.529. 901 €.
  • autorizó exportaciones de productos y tecnologías de doble uso por importe de 2.125.494 €, y
  • realizó exportaciones de material de doble uso por importe de 1.580.858 €.

Además se aporta información de organismos de derechos humanos (ONG y organizaciones internacionales) sobre los incumplimientos de Marruecos en materia de Derechos Humanos.

  • Informes de Naciones Unidas del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, dependiente de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (OACDH), que realizó una misión a Marruecos en 2009 y las Observaciones Finales al informe del Comité contra la Tortura de 21 de diciembre de 2011.
  • Informe del Parlamento Europeo, de 18 de abril de 2012, titulado “Informe anual sobre los derechos humanos en el mundo y la política de la Unión Europea al respecto, incluidas las repercusiones para la política estratégica de la UE en materia de derechos humanos (2011/2185(INI)).
  • Informe anual 2012 sobre “El estado de los derechos humanos en el mundo” de Amnistía Internacional.
  • Informes del Consejo General de la Abogacía Española, Human Rights Watch, el Centro para la Justicia y los Derechos Humanos Robert F. Kennedy o Freedomhouse.

Recordemos que el artículo 8.1.a) de la Ley 53/2007 establece que se deben tener en cuenta “los informes de los órganos de derechos humanos y otros organismos de Naciones Unidas, la información facilitada por organizaciones y centros de investigación de reconocido prestigio en el ámbito del desarrollo, el desarme y los derechos humanos” para decidir respecto a solicitudes de autorización, suspensión y revocación de exportación de material de defensa.

También se repasaba la situación y acontecimientos del Sáhara Occidental en los Territorios Ocupados utilizando para ello el relato del informe anual del Secretario General de las Naciones Unidas al Consejo de Seguridad, doc. SC/2012/197, de fecha 5 de abril de 2012.:

“29. La MINURSO observó y registró 25 nuevos incumplimientos del acuerdo militar cometidos por el Real Ejército de Marruecos,….

[…]

30…..En diciembre de 2011 la MINURSO confirmó que la construcción de una torre GSM en el interior de un complejo del Real Ejército de Marruecos situado en la zona restringida constituía un incumplimiento…

  1. El Real Ejército de Marruecos también construyó cuatro muros de piedra nuevos y siguió prolongando los seis muros de piedra existentes y las dos trincheras de la zona de Bir Ganduz, contraviniendo el acuerdo militar número 1.[…]
  2. Las infracciones de larga data cometidas por el Real Ejército de Marruecos durante el período anterior aumentaron de las ocho del período anterior a nueve; en noviembre de 2011 las piezas de artillería de 130 mm fueron sustituidas por piezas de 155 mm en el subsector de Hauza, con lo cual las infracciones de larga data ascienden a 59. […]
  3. El aumento de las restricciones a la libertad de circulación de los observadores militares de la MINURSO a que hice referencia en mi informe anterior se invirtió durante el período que se examina. El Real Ejército de Marruecos cometió una única infracción de la libertad de circulación el 5 de mayo de 2011, en que se impidió a la MINURSO visitar el cuartel general de una compañía situado en el subsector de Bin Ganduz. El Frente Polisario no impuso ninguna restricción a la circulación. […]
  4. Con el aumento de las necesidades de supervisión relacionadas con el crecimiento de la infraestructura militar al oeste de la berma, debe reforzarse el componente militar de la MINURSO. Los observadores militares del lado occidental visitan 570 unidades y supervisan 29 zonas de adiestramiento, 314 puestos de observación a lo largo de una segunda línea de despliegue al oeste de la berma y las diversas infracciones de larga data relacionadas con el muro de piedra y las trincheras en el subsector de Bin Ganduz. […]”.

Se incluía la legislación que impide vender armas a países en conflicto (artículo 8) y se solicitaba:

  1. Que se informe negativamente o que se revoquen las licencias.
  2. Que se le otorgue trámite de audiencia en el procedimiento, incluyendo trámite para formular alegaciones y aportar documentos.
  3. Consultar los registros de archivos y de exportaciones de armas de España a Marruecos desde el año 2007.
  4. Se pedía la apertura de un periodo de prueba.

La contestación de la administración fue “se comunica que el objeto o materia afectada por dichas nuevas peticiones coincide o se solaparía en el plano material y funcional con el que actualmente está inmerso en un proceso judicial contencioso-administrativo ante la sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, autos 285/2000, en virtud de la demanda que la Asociación de Familiares de Presos y Detenidos Saharauis (AFAPREDESA) y otras asociaciones interpusieron contra la desestimación por parte de la entonces Secretaría de Estado de Turismo y Comercio de una solicitud administrativa presentada por ellas en abril de 2010. Proceso judicial actualmente tramitación, y en cuyo seno se hayan personadas también como demandantes, junto con otras asociaciones las que ahora formulan de nuevo la petición en vía administrativa”.

Esto no es cierto ya que el juicio a que se refiere fue presentado por seis asociaciones entre las que no están las denunciantes de junio de 2012, se trata de asociaciones o actores diferentes: no coincide ninguno de ellos y obedecen a momentos diferentes 2010-2012. Una evidencia del descontrol, desprecio o desinterés de la JIMDDU a sus funciones como entidad encargada de comprobar si un país es legítimo destinatario de estas exportaciones, incluyendo cuestiones de seguridad nacional, pero incapaz de cotejar con éxito los firmantes de dos instancias administrativas.

También se dice en la resolución de 2012:

“Los actos administrativos definitivos como fue la resolución de la Secretaría de Estado que desestimó su día la petición referida (Resolución de la Secretaría de Estado de Comercio, de 29 abril 2010) no pueden ser objeto de revisión sino a través de los cauces formales propios legalmente previstos, de recurso en vía administrativa o judicial, o en su caso a través de los procedimientos de revisión de oficio”

Sin embargo, AJASAHARA y Justícia i Pau no pedían la revisión de la resolución de 2010.

Continuaba:

“en las nuevas solicitudes se aportan ciertamente nuevos documentos y se alega algún nuevo hecho acaecido con posterioridad a las denuncias presentadas en 2010, pero no alteran el plano jurídico de la misma pretensión ni alteran la causa material”.

Para referirse a los documentos que se aportaban junto a la denuncia (el informe anual del Secretario general de Naciones Unidas al Consejo de Seguridad, de 5 abril del 2012,  la resolución del Parlamento Europeo, de 18 abril del 2012,…) y al “desmantelamiento por las fuerzas armadas marroquíes del campamento Gdeim Izik” cuando alude a “algún hecho nuevo”.

En definitiva, la Administración rechaza tramitar la denuncia porque ya desestimó otra en el 2010, cuando la tercera denuncia se basa en informes y sucesos posteriores a los referidos en la primera denuncia (documentos del 2012 y hechos de finales del 2010). La Administración actúa de manera completamente errónea como si desde que se desestimó la primera denuncia, el 29 abril de 2010, nos encontrásemos ante una situación de hecho petrificada y consolidada. Y llega a advertir de que no va actuar hasta que se resuelva el juicio que se interpuso alegando un principio de prejudicialidad –que no viene al caso– llegando a manifestar que:

“En consecuencia, y con el fin de integrar del mejor modo el mandato que contiene el citado precepto de la ley orgánica, como Presidente de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU) les comunicó, en aplicación textual y preceptiva del artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2001, que no se iniciará nuevo procedimiento administrativo dirigido a formular respuesta a dichas solicitudes en tanto en cuanto no haya recaído sentencia FIRME que ponga fin al proceso judicial de referencia y actualmente en tramitación, en cuyo seno se debate la cuestión suscitada por esas asociaciones.”

Un pronunciamiento completamente desafortunado. Si bien en ese momento no se había resuelto el juicio que se tramitaba ante la Audiencia Nacional se afirmaba que no se iniciaría un nuevo procedimiento administrativo hasta que no hubiese recaído sentencia con carácter “FIRME”. ¿Quería decir con esto la Administración que si perdía el juicio y recurría esa hipotética sentencia seguiría autorizando la venta de armas a Marruecos en contra de esa decisión judicial y de la gravedad de los hechos que se le pudiesen exponer en las denuncias? Aparentemente, la respuesta es afirmativa.

En todo caso, la negativa de la Administración a tramitar la denuncia se basaba en simples excusas. Por un lado, las licencias a las que se refería la denuncia eran aquellas que su concesión se encontrasen en fase de tramitación y, por otro lado, las ya concedidas, pero no completamente ejecutadas, respecto a las que se pedía su revocación. Respecto a estas últimas (revocación) hay que recordar que las licencias pueden ser concedidas para varios años o ser renovadas.

La Administración, en lugar de comprobar si se cumple o no la Ley en cada momento, pretendía cerrar cualquier solicitud de investigación en relación a la venta de armas a Marruecos vulnerando claramente la Ley 53/2007 y desconociendo los principios de la institución de las licencias en torno a la que se articula el sistema de exportación.

En este punto hay que destacar que las licencias son unas autorizaciones administrativas y estas no son algo definitivo e irreversible, si la realidad acredita que los presupuestos para los que se concedieron han cambiado. Nos encontramos ante un supuesto semejante a las licencias de actividades, donde la existencia de una previa licencia de apertura, por ejemplo, no impide el control y seguimiento del cumplimiento de sus términos.

Cuando se pide la revocación, como se hizo por primera vez en el 2010, pedimos lo que el Gobierno de Zapatero hizo tardíamente y por motivos espúreos respecto a las exportaciones a Libia en el 2011. En la denuncia de 2012 se transcribe el informe de presentación de las estadísticas de la Secretaría de Estado de Comercio Exterior donde se dice que se “decidió suspender temporalmente la autorización de cualquier nueva solicitud de exportación de material de defensa y de otro material a aquellos países de Oriente Próximo y del Norte de África en los que se estuviesen produciendo estas revueltas”.

Y se añade:

“Asimismo, fueron revocadas por el Secretario de Estado de Comercio Exterior dos licencias de exportación a Libia, en aplicación del artículo 8.1.a), de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, y el artículo 7.1.a) del Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso. Dichas licencias consistieron en 1.000 gafas de visión nocturna con 301 accesorios por valor de 7,8 millones de euros y 11 gafas de visión nocturna con valor 0, al tratarse esta segunda operación de una muestra. Por otra parte, cabe destacar la rápida reacción del Gobierno español ante las revueltas en algunos países árabes y del Norte de África iniciadas en febrero de 2011. Las licencias de exportación de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso que habían sido autorizadas desde enero de 2006 hasta el inicio de las revueltas en Túnez y Egipto fueron sometidas a un proceso de análisis y revisión en el caso de estos dos países, con especial énfasis en aquellas que se encontrasen todavía en vigor. Dicho proceso se extendió a todas las licencias que tenían como destino cualquiera de los países en los que empezaron a tener lugar revueltas similares. De manera análoga, en el inicio de las revueltas y de acuerdo con los criterios 2 (respeto de los derechos humanos en el país de destino) y 3 (situación interna del país de destino, en concreto, existencia de tensiones o conflictos internos) de la Posición Común 2008/944/PESC, se decidió suspender temporalmente la autorización de cualquier nueva solicitud de exportación de material de defensa y de otro material a aquellos países de Oriente Próximo y del Norte de África en los que se estuviesen produciendo estas revueltas. La decisión de suspender la concesión de nuevas autorizaciones de exportación de material de defensa y de equipos antidisturbios fue refrendada por la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y doble Uso (JIMDDU). La suspensión se levantó el 11 de mayo del mismo año, pero las nuevas solicitudes a estos destinos pasaron a estar sometidas a un escrutinio especial. Por lo que respecta a las solicitudes de exportación de productos y tecnologías de doble uso con destino a estos países, su tramitación siguió los cauces habituales con la exigencia de las debidas garantías de uso y usuario civiles.”

Los anteriores pasajes generan algunas reflexiones:

– ¿Estaba incluido Marruecos entre los países a los que se suspendió las exportaciones? No queda claro porque no es citado expresamente y el secretismo que rige en esta materia tampoco lo aclara.

– Respecto a Libia: la decisión de suspender la venta de armas fue un brindis al sol del Gobierno, adoptada días antes de que se acordasen unos embargos internacionales que estaban “cantados” y respecto a un “cliente” al que si todavía le quedaba algo por recepcionar seguramente ya no estaba en condiciones de pagar.

Lo censurable es que si son ONG o asociaciones las que instan la revocación de licencias respecto a Marruecos, la Administración lo tacha como derecho de petición y lo envía a la papelera de rechazados, pero si es el Gobierno quien actúa motu proprio –como en el caso de Libia– entonces sí es correcta la calificación como revisión de actos administrativos (la misma que pedían estas organizaciones desde el 2010).

El hecho de que, en ese momento, hubiese un juicio en curso tampoco era obstáculo, nada impide a la Administración reconocer voluntariamente su error, revisar las licencias, anularlas, y comunicar al Tribunal el fin del proceso, bien por allanamiento o satisfacción extraprocesal.

El Museo de la Resistencia de Tinduf exhibe material de guerra español capturado a los marroquíes y que se uso durante la guerra. En caso de reanudarse la guerra se volverá a usar material español contra los saharauis, como se hizo en el pasado, y como se hace en la actualidad en la represión de las zonas ocupadas.

  1. La judicialización ante la Sección 4ª de la Audiencia Nacional de la primera denuncia: procedimiento ordinario recurso 285/2001 y la sentencia de 13 de marzo de 2013 que desestima la demanda, análisis crítico de la misma

El 9 de abril de 2010, la Asociación de Familiares de Presos y Detenidos Saharauis, Asociación Internacional de Juristas por el Sáhara Occidental, Asociación Pro Derechos Humanos de España, Observatorio Aragonés para el Sáhara Occidental, Observatorio Asturiano de Derechos Humanos para el Sáhara Occidental y la Asociación Canaria de Juristas por la Paz y los Derechos Humanos y la Comisión Española de Ayuda al Refugiado presentaron una denuncia ante diferentes departamentos del Gobierno español con competencias en la materia en la que solicitaban la que se informase negativamente y se rechazasen las solicitudes de transferencia de material de defensa con destino a Marruecos. Además se solicitaba que se iniciasen los procedimientos para la revocación de las autorizaciones vigentes y pendientes de ejecución. Dicha denuncia fue desestimada por resolución de 29 de abril de 2010 de la Secretaría de Estado de Comercio y contra la desestimación de la denuncia se presentó un recurso contencioso-administrativo, autos número 285/2010, seguidos ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y que fue resuelto definitivamente mediante sentencia desestimatoria de fecha 13 de marzo de 2013.

La Audiencia Nacional ha rechazado las peticiones de las demandantes en una sentencia que refrenda la actuación de la Administración.

6.1. La interpretación del derecho de petición

No han tenido relevancia para la decisión del órgano judicial que las demandantes hayan expuesto y demostrado con abundante documentación oficial que Marruecos viola los derechos humanos en el Sahara Occidental, siendo la más destacable la emitida por organismos de derechos humanos de Naciones Unidas con competencia en la materia, tampoco que se haya probado el uso del material español durante la tramitación misma del procedimiento. El Tribunal no ha valorado ni tenido en consideración estas cuestiones, limitándose a calificar la denuncia presentada por las demandantes como formulada en el ejercicio del derecho de petición, al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, para confirmar la actuación de la Administración. En definitiva, la sentencia ha ratificado dicha actuación afirmando que la “petición, formulada en los términos genéricos expuestos, fue correctamente calificada por la Administración como derecho de petición, pues no puede tener otra consideración una solicitud genérica referida a todas las autorizaciones de transferencias, cesiones o transmisiones de armamento al Reino de Marruecos, pasadas y futuras, sin concretar”. En la parte final, al decir “sin concretar”, es donde encontramos la apoyatura última de la decisión, al menos para resolver sin tener que entrar a considerar otras cuestiones. Reprocha el que no se concrete más, a pesar de ser conocida la opacidad que impera en las autorizaciones de exportación de armamento, basándose en un injustificado secreto, siendo esto lo que impide a las entidades denunciantes el ir más allá en sus pretensiones y en el desarrollo de las denuncias. No se puede concretar más porque no se disponen de datos oportunos al no suministrarlos el Gobierno.

A continuación, la sentencia añade que “no son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento distinto al regulado en la presente Ley”, refiriéndose a la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición. Para seguir diciendo “pues bien, nuestro ordenamiento jurídico no regula ningún procedimiento específico que permita obligar, ni siquiera indicar a la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior y del Material de Defensa y de Doble Uso el sentido en el que tiene que emitir sus informes, los cuales no constituyen actos administrativos impugnables. Y tampoco está regulado ningún procedimiento específico que permita obligar a la Administración a que sus actos administrativos futuros tengan un contenido determinado”. ¿Qué quiere decir que nuestro ordenamiento no regula ningún procedimiento específico? ¿Cuál es la finalidad de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, el Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso y la Posición Común 2008/944/PESC? Indudablemente dichas normas forman parte del ordenamiento jurídico y establecen un procedimiento específico. No es otra cosa lo que la Ley 53/2007 instituye en su capítulo II bajo el título régimen de autorización. El artículo 14 de la Ley asigna a la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso la obligación de informar, con carácter preceptivo y vinculante, las autorizaciones administrativas, así como las de rectificación, suspensión o revocación de las mismas y en su párrafo 2 determina que “al emitir los informes a que se refiere el anterior párrafo, la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso deberá tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 8 de esta Ley”. Es decir, por supuesto que existe un procedimiento específico que indica y obliga a la Junta Interministerial respecto al sentido de sus informes: debe comprobar si se cumplen los criterios del artículo 8 de la Ley.

6.2. Respuesta a la revocación de licencias concedidas.

Después, la sentencia continúa desarrollando porqué a juicio de la sala no procede dar curso a otro de los aspectos de la denuncia: “la revocación de los actos administrativos ya dictados por la Administración”. Como quiera que en la solicitud de las demandantes también se instaba explícitamente la “suspensión y revocación de las autorizaciones vigentes de exportación o transferencia, cesiones u otras transmisiones de armamento pendientes de ejecución”, medidas contempladas expresamente en el artículo 8.2 y 8.3 de la Ley 53/2007, señalando para ello la específica vía que contempla el ordenamiento jurídico “instando los oportunos expedientes administrativos, incluidos, en su caso, la revisión de actos administrativos, en sus variadas vertientes”. Esto es, el procedimiento de revisión actos administrativos del artículo 102.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común.

Las demandantes encontraron como apoyo adicional a sus argumentos que la Administración española, después de la denuncia presentada por éstas, aplicaba para el régimen de Libia lo que estas pedían sin éxito respecto a Marruecos: la revisión de las licencias pendientes de ejecución. El hecho de que se tramitara para Libia demuestra que el procedimiento instado por las demandantes había sido el adecuado. En el informe de presentación de las estadísticas de la Secretaría de Estado de Comercio Exterior correspondientes al ejercicio 2011[30] se afirma que “fueron revocadas por el Secretario de Estado de Comercio Exterior dos licencias de exportación a Libia, en aplicación del artículo 8.1.a), de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, y el artículo 7.1.a) del Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.”

El 9 de marzo de 2011, el entonces Presidente del Gobierno, D. José Luis Rodríguez Zapatero, durante una comparecencia en el Congreso de los Diputados, dio publicidad a las actuaciones revisorias de su administración, afirmando que “ayer mismo se revocaban las dos licencias de exportación de material de defensa que estaban vigentes con este país y que ya habían sido suspendidas cautelarmente el pasado 22 de febrero[31].

De hecho en el expediente administrativo instado a raíz de la denuncia presentada por las demandantes consta la resolución de la Asesoría Jurídica de Turismo y Comercio –informe de la Abogacía del Estado, obrante como documento 3 del expediente administrativo– en el que se afirma que la “eventual estimación de la petición de procedimientos fenecidos exigiría proceder a la apertura de los respectivos procedimientos de revisión de oficio, para cada uno de ellos, analizando las argumentaciones expuestas de común por las asociaciones interesadas, en relación a cada autorización en su día concedida, a las circunstancias de cada una de ellas

La claridad de la Ley respecto al procedimiento a seguir para la revocación, señalado por las demandantes en su denuncia, y el precedente administrativo del caso de Libia planteaban una cuestión sobre la que el Tribunal tenía que pronunciarse necesariamente. La respuesta de la Audiencia Nacional fue que “las peticiones en tal sentido ha de efectuarse respecto de actos administrativos concretos y observando los requisitos procedimentales establecidos, sin que sea admisible una solicitud genérica referida a todos los actos administrativos dictados desde una fecha y un ámbito determinado, presumiendo que todos ellos son nulos de pleno derecho o anulables”. De nuevo, vuelve a rechazar entrar en el fondo del asunto escudándose en esa pretendida falta de concreción con la que no se está de acuerdo. La revocación es solicitada respecto a transferencias de armamento realizadas con destino a Marruecos porque se infringen los criterios de la Ley lo que constituye un hecho notorio para todos los integrantes de la sociedad internacional. ¿Para todos? No: únicamente los que tienen que supervisar la venta de armas, o los que tienen que revisar la actuación de éstos, parece que no están al corriente de lo que ocurre en el Sahara Occidental. No se pueden dar más datos que identifiquen con mayor detalle las autorizaciones respecto a las que se solicita la revocación por el secretismo y opacidad con el que se protege este negocio, lo que hace imposible a las demandantes disponer de ellos. De hecho, esta era otra de las peticiones de la demanda: el acceso y consulta de los correspondientes archivos y expedientes. En todo caso, surge la duda de qué necesita la administración española, o a la propia Audiencia Nacional, para iniciar los procedimientos revisorios que fueron exigidos por las asociaciones demandantes. En el supuesto caso de disponer de todos los datos sobre una concreta operación de venta de armamento, respecto a las que, en este momento, solo se tiene la información de las Estadísticas que publica el Ministerio de Comercio, no cambiaría el hecho incontestable de que Marruecos es un estado que por los sistemáticos incumplimientos referenciados en la denuncia no debería ser receptor de esas transferencias de armamento. Imagínense cual sería la respuesta si un ciudadano llama a la policía local denunciando que hay menores de edad saliendo de una discoteca en estado de embriaguez, no sería entendible que las autoridades reaccionaran rechazándola exigiendo que se acredite fehacientemente el hecho de que son menores; al contrario, la policía se desplazará al establecimiento e iniciará unas diligencias de comprobación para, en su caso, iniciar el correspondiente expediente administrativo. Lo que se pedía en la solicitud de denuncia era que la Administración actuara iniciando y ejerciendo sus facultades vigilancia. En cambio, al rechazar tramitar e investigar esa denuncia, lo que no habría prejuzgado ni anticipado el resultado de los expedientes cuyo inicio se solicitaba, se contribuye a agrandar la esfera de impunidad, opacidad y falta de control.

6.3. Acceso a los registros y archivos para consultar los expedientes administrativos

Entre los pedimentos del suplico de la demanda se solicitó que “se declare el derecho de las recurrentes para que, en la forma legalmente prevista en Derecho, se les permita el acceso a los registros y archivos para consultar los expedientes administrativos relativos a las autorizaciones de ventas y cesiones de armamento al Reino de Marruecos realizadas durante los años 2007, 2008, 2009 y a las que estén siendo objeto de tramitación.” En sentido negativo, la Audiencia Nacional concluyó que “tampoco cabría acceder a ella, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.6.a) de la Ley 30/1992, teniendo en cuenta que las actas de la JIMDDU fueron declaradas “material clasificada” con la calificación de “secreto” por el Consejo de Ministros el 13 de marzo de 1987, conforme a la Ley de Secretos oficiales, con la limitación que ello implica en cuanto a las personas que pueden tener conocimiento de las mismas (art. 8 LSO); y sin que proceda con ocasión de este recurso determinar la procedencia o no de esa declaración”.

Cuando afirma “sin que proceda con ocasión de este recurso determinar la procedencia o no de esa declaración” está rechazando dar respuesta a la parte de la demanda en la que se afirma que los acuerdos del Consejo de Ministros que pretendidamente declararon secretas las actas de la JIMDDU no pueden tener el alcance pretendido por la Administración.

El carácter secreto de las actuaciones de la JIMDDU reflejadas en esas actas constituyen la piedra angular del sistema de autorizaciones de exportación de armamento y, a la postre, lo que hace imposible conocer las razones últimas por las que se considera que es legal vender armas a los países destinatarios de ese comercio letal.

Hay que señalar que ni en el expediente administrativo ni en la respuesta de la Abogacía del Estado se justificaba cuando y cómo habían sido declaradas secretas las actas de la JIMDDU, llegando a manifestar en la contestación a la demanda el Abogado del Estado -página 12- que este carácter secreto es un “hecho aceptado y conocido por los recurrentes” (evidentemente la parte actora no acepta ese carácter secreto, al contrario lo niega). Pues bien, hasta ahora se creía que el carácter secreto de las actas de la JIMDDU se apoyaba en esos dos acuerdos del Consejo de Ministros. La parte demandante creía que el carácter secreto se intentaba justificar en el texto de dos Acuerdos del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 y 12 de marzo de 1987 relativos a las exportaciones de armamento y que no fueron publicados en el Boletín Oficial del Estado en su día. Es por ello que las demandantes propusieron como prueba documental la incorporación de los referidos acuerdos al procedimiento, lo que fue admitido por la Sala.

Respecto al acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 se aportó el Boletín Oficial de las Cortes Generales de fecha 6 de noviembre de 1987 en el que se trasladaba al Congreso el contenido del acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 y del que no puede deducirse el pretendido carácter secreto de las actas de la JIMDDU (una simple lectura desecha tal conclusión, no citándose a la JIMDDU). Amén de que no consta su publicación en boletín oficial territorial alguno (BOE).

Solo quedaba por analizar el contenido del acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de marzo de 1987 en el que esta parte creía que se intentaba justificar el supuesto carácter secreto de las actas de la JIMDDU toda vez que en una publicación oficial de la Secretaría de Estado de Comercio Exterior –El Boletín Económico de ICE nº 2478, del 13 al 19 de noviembre de 1995 [32]— bajo el título “Informe sobre el comercio exterior español de material de defensa y de doble uso 1991-1994” se afirmaba:

“En el caso español dicha confidencialidad deriva del acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de marzo de 1987 que clasifica como secretas las actas de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Material de Doble Uso (JIMDDU)”

Como respuesta al oficio –prueba documental– dirigido al Ministerio de la Presidencia éste informó que “les hacemos saber que no se encuentra en nuestro archivo ningún acuerdo de esa fecha con ese contenido”. Sin embargo, en otra contestación, resultado de la prueba documental acordada en las actuaciones, del Ministerio de Comercio, nota de interior relativa a la reunión de la JIMDDU 4/10, se hacía referencia a la clasificación como secreto aludiendo a un pretendido acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en una reunión de 13 de marzo de 1987 –1 día después–.

En definitiva, esta parte señaló el día 12 como fecha de ese hipotético acuerdo (error provocado por la información defectuosa publicada por el ICE). Si bien, tampoco el Ministerio de Presidencia se ha molestado en remediar ni aclarar una confusión de la que la parte actora resulta perjudicada, menos aún en aportar el acuerdo de 13 de marzo de 1987.

Se trata de una cuestión crucial ya que al no haber sido publicado oficialmente el acuerdo del Consejo de Ministros es imposible conocer si las actas de la JIMDDU han sido declaradas secreto de Estado o en qué medida ello pudiera ser así.

En este momento, debemos traer a colación el artículo 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto refundido de 26 de julio de 1957, vigente en 1987, que establecía:

“Para que produzcan efectos jurídicos de carácter general los Decretos y demás disposiciones administrativas, habrán de publicarse en el “Boletín Oficial del Estado”, y entrarán en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 1.º del Código Civil.”

Esto es, como no aparece publicado en el Boletín Oficial del Estado la disposición del Consejo de Ministros que, conforme a la Ley 9/1968, de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales, pudiera otorgar ese carácter secreto a las actas de la JIMDDU hay que concluir que de existir ese acuerdo nos encontraríamos ante un supuesto de falta de eficacia por no haber sido publicado.

Ni en el expediente administrativo ni en los informes de la Abogacía del Estado se acredita ese pretendido carácter secreto de las actas de la JIMDDU, por eso la Abogacía del Estado recurre a otro argumento que no tiene acomodo en la realidad, esto es, que el carácter secreto es un “hecho aceptado y conocido por los recurrentes”; sobran los comentarios.

Sin embargo, la sentencia afirma que “fueron declaradas “materia clasificada” con la calificación de “secreto” por el Consejo de Ministros el 13 de marzo de 1987, conforme a la Ley de secretos Oficiales,…, y sin que proceda con ocasión de este recurso determinar la procedencia o no de esa declaración”. Obviamente, no podemos más que mostrar nuestra completa disconformidad con ese razonamiento del Tribunal ya que en el procedimiento judicial se ha demostrado que ese acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de marzo de 1987 no consta publicado en el BOE. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, dicho acuerdo, de existir, debería considerarse ineficaz. La Sala, en cambio, además de omitir valorar la prueba practicada en ese aspecto en el procedimiento, basa su sentencia en un acuerdo cuya existencia y publicación en el BOE no consta y, por tanto, no debería producir efecto jurídico alguno.

En todo caso, hay que señalar que el artículo 2 de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales (LSO) determina que “podrán ser declaradas materias clasificadas los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado”. Pero para ello resulta necesaria una relación evidente, directa o inmediata entre el conocimiento de la información y un peligro grave y cierto para la seguridad y defensa del Estado. La seguridad y defensa del Estado se refiere a aquellas actividades que, hacia el exterior, garantizan la soberanía, independencia e integridad territorial, y, hacia el interior, protegen el ordenamiento constitucional.

Por el contrario, las exportaciones de armamento constituyen una actividad comercial (como se demuestra con el órgano administrativo que las autoriza Ministerio de Industria, Turismo y Comercio), que no debe quedar exenta de los controles que rigen en todos los campos del derecho administrativo y que garantizan el sometimiento pleno a la ley y al derecho por parte de la Administración pública, pretendiendo prevalerse de una falsa confidencialidad y secretismo.

Para una delimitación precisa respecto a qué cuestiones pueden dañar la seguridad y defensa deberemos tener en consideración lo dispuesto en el artículo octavo de la Constitución y el artículo 2 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, que regula la finalidad de la política de defensa:

“La política de defensa tiene por finalidad la protección del conjunto de la sociedad española, de su Constitución, de los valores superiores, principios e instituciones que en ésta se consagran, del Estado social y democrático de derecho, del pleno ejercicio de los derechos y libertades, y de la garantía, independencia e integridad territorial de España. Asimismo, tiene por objetivo contribuir a la preservación de la paz y seguridad internacionales, en el marco de los compromisos contraídos por el Reino de España.”

La documentación a la que se ha denegado el acceso a las demandantes no forma parte de la que pueda ser calificada legal y constitucionalmente como afectante a la seguridad y defensa del Estado y, por eso, merecedora de tal privilegio. La Constitución Española garantiza el control pleno de la actuación administrativa (arts. 103.1 y 106.1), el principio de transparencia sirve para la consecución de otras finalidades constitucionales como la existencia del sistema democrático, el derecho a la participación en asuntos públicos (art. 22.3), el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz (art. 20) y el principio de participación del art. 9.2. La Carta Magna obliga a realizar una interpretación restrictiva del art. 1.1 de la Ley sobre Secretos Oficiales, cuando establece que “los Órganos del Estado estarán sometidos en su actividad al principio de publicidad, de acuerdo con las normas que rijan su actuación, salvo en los casos en que por la naturaleza de la materia sea ésta declarada expresamente «clasificada», cuyo secreto o limitado conocimiento queda amparado por la presente Ley”. Incluso, la propia Ley de Secretos Oficiales, de 5 abril 1968, podría entenderse derogada por inconstitucionalidad sobrevenida, a tenor de los artículos 9, 24, 103, 105, 106 y 117.3 de la Constitución, pues mientras los preceptos constitucionales citados otorgan un pleno poder procesal de investigación a los jueces (refrendado por lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), los mencionados preceptos de la Ley de Secretos Oficiales restringen esas potestades jurisdiccionales, siendo así que la Justicia, según el artículo 1.º de la Constitución, se constituye como uno de los valores superiores sobre los que descansa el Estado democrático de Derecho y que el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, cuando aparece invocado por el titular de un interés legítimo, debe ser objeto de protección y valoración judicial.

En consecuencia, no existía obstáculo alguno a que se declarase el derecho de las recurrentes para, en la forma legalmente prevista en Derecho, acceder a los registros y archivos consultando los expedientes administrativos relativos a las autorizaciones de exportación de armamento al Reino de Marruecos realizadas durante los años 2007, 2008, 2009 y las que estuvieran siendo objeto de tramitación, tal y como se solicitaba en la demanda.

En cambio, para la sentencia es suficiente con la “publicidad legalmente establecida, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso según el cual “1. El Gobierno enviará semestralmente al Congreso de los Diputados la información pertinente sobre las exportaciones de material de defensa y de doble uso, del último período de referencia, con indicación, al menos, del valor de las exportaciones por países de destino y categorías descriptivas de los productos, las asistencias técnicas, el uso final del producto, la naturaleza pública o privada del usuario final, así como las denegaciones efectuadas. 2. El Gobierno, a través del Secretario de Estado de Turismo y Comercio, comparecerá anualmente ante la Comisión de Defensa del Congreso de los Diputados para informar sobre las estadísticas del último período de referencia. 3. La Comisión de Defensa emitirá un dictamen sobre la información recibida, con recomendaciones de cara al año siguiente. El Secretario de Estado de Turismo y Comercio informará en su comparecencia anual de las acciones derivadas de dicho dictamen.”, así como del intercambio de información derivada de los compromisos internacionales contraídos por España (artículo 17). Y parte de esa información ha sido proporcionada por la propia Administración en la Nota sobre Exportaciones de Material de Defensa a Marruecos, obrante en el expediente administrativo”.

La insuficiencia de esa información resulta evidente. Se trata de una información mínima agrupada por categorías en las que no consta el tipo específico del armamento ni del resto de las condiciones de las operaciones. Resulta claro que lo exiguo de esa información es lo que ha impedido a las asociaciones denunciantes precisar con más detalles las denuncias, lo que tampoco debiera ser excusa para dar curso y tramitación a las mismas. El derecho de información y transparencia propios de una sociedad democrática hacen necesario disponer de esa información. Carecer de la misma impide, además, saber a la sociedad española quien se lucra con la venta de ese armamento, permaneciendo ocultos los intereses que alimentan la perpetuación de un conflicto irresuelto desde hace más de 38 años.

6.4. Prueba documental adveratoria de la presencia y uso de material de defensa exportado por España con destino a Marruecos en el Sahara ocupado ilegalmente por Marruecos

En una nota oficial, de fecha 9 de abril de 2010, sobre exportaciones de material de defensa a Marruecos obrante al expediente administrativo, se hace mención a que las autoridades españolas “han exigido documentos de control muy estrictos, en concreto, certificados de último destino, de forma que se garantice que el destino, usuario y uso finales del material exportado sean los autorizados por el Gobierno español y se impida una reexportación o un uso no deseado”. Y añadía que los vehículos y camiones todo terreno cuya exportación se había autorizado y realizado en diferentes ejercicios “no son blindados ni van armados, pero tienen especificaciones militares”. En la sentencia se refiere a ese documento al decir que “parte de esa información ha sido proporcionada por la propia Administración en la Nota sobre Exportaciones de Material de Defensa a Marruecos, obrante en el expediente administrativo”.

Pero la prueba practicada en el procedimiento ha demostrado que los vehículos militares vendidos por España se emplearon activamente, al menos, durante la represión posterior al levantamiento del campamento de protesta Gdeim Izik. Estos vehículos son a los se hacía referencia en una noticia publicada en febrero de 2007 por la prensa española “España vende a Rabat 1.200 blindados y 800 camiones militares” y en la que se aludía a los vehículos fabricados por la empresa gallega Urovesa. Los mismos vehículos que aparecen en las imágenes incorporadas como prueba documental al procedimiento: noticia del 24 de febrero de 2011, publicada esta vez por “El Confidencial Digital” y cuyo titular reza “Los vehículos todoterreno españoles vendidos a Marruecos, en primera línea durante los disturbios en El Aaiún.”.

En la noticia aparecen imágenes de los vehículos de origen español y se acompaña del siguiente texto:

“Marruecos está viviendo muy de cerca las revoluciones del Magreb. Las manifestaciones de los marroquíes, pacíficas en un primer momento, pueden encender la chispa de algo mayor. La situación es más grave en El Aaiún, donde aún no se ha olvidado las revueltas de noviembre.

El Ejército marroquí, para evitar un repunte de la violencia en la antigua colonia española, ha desplegado docenas de vehículos todoterreno VAMTAC fabricados por UROVESA en Santiago de Compostela y vendidos al régimen alauí en los últimos años.

Los VAMTAC españoles –modelo similar al popular Humvee estadounidense- ocupan actualmente las principales vías de la capital saharaui, como la Avenida Esmara. De hecho, según los testimonios que llegan desde El Aaiún, el territorio se encuentra en “toque de queda”.

España cerró en 2006 la venta de 1.200 vehículos VAMTAC a la Administración de la Defensa Nacional de Marruecos por 200 millones de euros, incluyendo también unos 800 camiones URO M3.

Pese a que el contrato entre España y Marruecos decía se daría un uso de transporte y ambulancia a estos vehículos, algunos de los que se ven a día de hoy en el Sahara llevan ametralladoras ligeras acopladas en el techo.

La presencia de estos vehículos en El Aaiún ha levantado suspicacias entre las asociaciones pro saharauis, que están difundiendo por diversos portales un vídeo en el que puede verse el fuerte despliegue militar marroquí en el Sahara.”

Esta parte aportó como prueba documental el texto de la noticia, copia de la grabación en video de los vehículos y la información publicada por la empresa URO, Vehículos Especiales S.A. (UROVESA) en su página en internet (http://www.urovesa.es/), siendo esta empresa la que fabrica y comercializa los vehículos conocidos como URO VAMTAC -Vehículo de Alta Movilidad Táctico. Las imágenes de los vehículos de la página en internet http://www.urovesa.es/ se corresponden con los vehículos que aparecen en los despliegues de las fuerzas de ocupación marroquíes en el Sáhara Occidental.

Resulta demostrada la utilización por parte del Ejército marroquí de los vehículos vendidos por España en su antigua colonia (“ha desplegado docenas de vehículos todoterreno VAMTAC fabricados por UROVESA en Santiago de Compostela y vendidos al régimen alauí en los últimos años”) como parte de un despliegue en el que “ocupan actualmente las principales vías de la capital saharaui, como la Avenida Esmara. De hecho, según los testimonios que llegan desde El Aaiún, el territorio se encuentra en “toque de queda”.

La noticia recuerda cómo “España cerró en 2006 la venta de 1.200 vehículos VAMTAC a la Administración de la Defensa Nacional de Marruecos por 200 millones de euros, incluyendo también unos 800 camiones URO M3. Pese a que el contrato entre España y Marruecos decía se daría un uso de transporte y ambulancia a estos vehículos, algunos de los que se ven a día de hoy en el Sahara llevan ametralladoras ligeras acopladas en el techo.

Además, en el informe del Secretario General de las Naciones Unidas al Consejo de Seguridad, doc. SC/2011/249, de fecha 1 de abril de 2011, (“la situación sobre el terreno” en el Sahara Occidental)[33], sección II del informe, párrafo 3, se hace referencia a los acontecimientos sucedidos en el Territorio No Autónomo del Sahara Occidental de esta manera:

“A comienzos de octubre, un grupo de saharauis levantó un campamento en Gdim Izik, a unos 15 kilómetros al sureste de El-Aaiún, con la intención de exigir medidas socioeconómicas a las autoridades marroquíes. El campamento fue creciendo de forma gradual hasta llegar a tener 6.610 tiendas, según las estimaciones realizadas por el Programa sobre Aplicaciones Operacionales de Satélite del Instituto de las Naciones Unidas para Formación Profesional e Investigaciones, basándose en imágenes por satélite. Se cree que el número de personas acampadas, que varió considerablemente con el tiempo, llegó a ser de más de 15.000.”

Más adelante se dice en el mismo informe que:

“6. Ante la numerosa presencia de fuerzas de seguridad marroquíes y la llegada continua de nuevas personas al campamento, el clima político y de seguridad en la zona empeoró gradualmente, sobre todo después de que el 24 de octubre de 2010 las fuerzas marroquíes mataran a tiros a un niño saharaui de 14 años a la entrada del campamento en circunstancias poco claras. A medida que el tamaño del campamento fue creciendo y la situación se hizo más tensa, las Naciones Unidas recibieron información contradictoria de las partes en el conflicto y otras fuentes. Las campañas opuestas de comunicación de las partes prosiguieron durante varias semanas después de que se hubiera desmantelado el campamento.

[…]

  1. El 8 de noviembre de 2010, pese a las gestiones realizadas por mi Enviado Personal para el Sáhara Occidental, Christopher Ross, y mi Representante Especial para el Sáhara Occidental, Hany Abdel-Aziz, ante sus interlocutores marroquíes en un intento de desalentar cualquier medida por la fuerza contra las personas que estaban en el campamento, Marruecos puso en marcha una operación de seguridad en Gdeim Izik. A primeras horas de la mañana, fuerzas auxiliares y agentes de policía de Marruecos dispersaron por la fuerza a los acampados y destruyeron el campamento, utilizando gases lacrimógenos, cañones de agua, porras y altavoces instalados en vehículos y helicópteros. […]
  2. Los disturbios, que prosiguieron durante un tiempo antes de ir amainando en los días siguientes, causaron un gran número de víctimas y daños materiales.”

El informe del Secretario General acredita que, además de las fuerzas policiales, intervino el propio ejército marroquí impidiendo que la MINURSO se desplazara libremente sobre el terreno. Aunque en este documento oficial se dice que “no está claro el costo de esos acontecimientos en vidas humanas”, sí que denuncia [página 11] que “el Real Ejército de Marruecos cometió cuatro violaciones de la libertad de circulación cuando impidió que la MINURSO visitara unidades militares en los subsectores de Baggary y Awsard…, el Real Ejército de Marruecos también violó la libertad de circulación del personal militar de la MINURSO al restringir el acceso al campamento de Gdeim Izik y la supervisión de éste.”. Y constata cómo el menor saharaui de 14 años, conocido como Zuber Elgarhi o Al-Najem al-Kareh, murió por el ametrallamiento por parte de militares del ejército marroquí del todoterreno en el que en compañía de otros saharauis pretendía acceder al campamento de Gdeim Izik.

En definitiva, unas pruebas no contradichas en forma alguna que demuestran la presencia de los vehículos militares vendidos por España en El Aaiún, capital de la antigua colonia, después de los sucesos de noviembre de 2010, formando parte del dispositivo marroquí de represión de la población saharaui, como medio para reforzar una ocupación sobre un territorio sobre el que no ostenta soberanía alguna y que solo controla por la fuerza y por la sistemática violación de los derechos humanos. Lo anterior acredita que, en este caso, el sistema de garantías de la Ley 53/2007 no se cumple por vender armas a Marruecos en contradicción con lo dispuesto en el artículo 8 de dicha norma legal y ante la inacción de la Administración que no supervisa adecuadamente dicha actividad, siendo un claro ejemplo de esta falta de vigilancia la ausencia de una cumplida respuesta a las denuncias presentadas por asociaciones como las demandantes. No parece que hayan servido de mucho los documentos de control, certificados de uso final y las pretendidas garantías de los contratos para uso como transporte y ambulancia.

Que la administración española permanezca impasible ante esta situación es completamente censurable aunque, desgraciadamente, habitual. Sin embargo, que el Tribunal no valorase una serie de pruebas que justifican la utilización de los vehículos militares vendidos por España como parte de los dispositivos represivos contra la población saharaui, a pesar de haber sido admitidas como pruebas documentales dentro del procedimiento judicial y no haber sido desvirtuadas de manera alguna resulta mucho más difícil de entender. Tampoco ha merecido mayor atención por parte del órgano judicial los hechos descritos en el informe del Secretario General de las Naciones Unidas al Consejo de Seguridad, doc. SC/2011/249, de fecha 1 de abril de 2011, ni el resto de informes oficiales respecto a las graves violaciones de derechos humanos procedentes de otros organismos de Naciones Unidas como el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, dependiente de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (OACDH) que realizó una misión a Marruecos en 2009 o en el informe del comité contra la tortura, también dependiente de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (OACDH), en sus Observaciones generales (2011) relativas al Reino de Marruecos, donde se acreditan las graves violaciones de derechos humanos contra la población saharaui[34].

En definitiva, desestimar la demanda entendiendo que hay falta de concreción cuando resulta un hecho notorio y demostrado que Marruecos viola los derechos humanos en el Sahara Occidental (informes oficiales de Naciones Unidas citados) y unas pruebas que demuestran que los vehículos militares españoles se utilizan en la represión del pueblo saharaui nos recuerda la célebre frase “la justicia vio lo que hacía la gente y se vendó los ojos”.

6.5. La reunión de la JIMDDU 4/10, celebrada el día 7 de mayo de 2010: acordando emitir la respuesta a las asociaciones, cuando la contestación, de manera imposible, tiene fecha 26 de abril anterior.

La existencia de esa reunión resultaba de la respuesta o “justificación” dada por D. Ramón Muro Martínez, Subdirector General del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en fecha 14 de diciembre de 2010 contestando a la Sala respecto a la solicitud de que se complete el expediente administrativo:

“Cabe destacar que se sugiere que sería conveniente solicitar un informe a la JIMDDU, pero no que sea un trámite obligatorio previo a la emisión de una respuesta a las asociaciones solicitantes. Desde la Secretaria de la JIMDDU se incluyó en el orden del día de la REUNIÓN 4/10 CELEBRADA EL DÍA 7 DE MAYO DE 2010 la solicitud presentada por D. Felipe Briones en representación de las asociaciones firmantes.

A LA VISTA DEL RESULTADO. SE ACORDÓ QUE SE EMITIERA UNA RESPUESTA CONJUNTA FIRMADA POR LA SECRETARIA DE ESTADO DE COMERCIO COMO PRESIDENTA DE LA JIMDDU, QUE ES LO QUE SE HIZO Y ASÍ SE EFECTUÓ A TRAVÉS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA PETICIÓN REALIZADA, por lo que no se elaboró informe adicional”.

Esta respuesta resultaba completamente sorprendente puesto que decía que en la reunión 4/10, celebrada el día 7 de mayo de 2010, se acordó que “SE EMITIERA UNA RESPUESTA CONJUNTA FIRMADA POR LA SECRETARIA DE ESTADO DE COMERCIO COMO PRESIDENTA DE LA JIMDDU, QUE ES LO QUE SE HIZO Y ASÍ SE EFECTUÓ A TRAVÉS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA PETICIÓN REALIZADA”, cuando la respuesta de Dª Silvia Iranzo lleva fecha de 26 de abril de 2010.

Después, la Audiencia Nacional accedió a que se practicase como prueba documental solicitada por las demandantes la de dirigir un oficio a la JIMDDU para que ésta remitiese copia de lo acordado por dicho organismo en su reunión 4/10, celebrada el día 7 de mayo de 2010, relativa a la solicitud de las asociaciones demandantes. Sin embargo, en la contestación remitida a la Sala, en fecha 28 de julio de 2011, por el Subdirector General del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, D. Ramón Muro Martínez, se rechazaba “remitir copia de las actas de la reunión 4/10 celebrada el 7 de mayo de 2010” amparándose en la “Ley 9/1968, de 5 de abril Reguladora de Secretos Oficiales”.

La respuesta vuelve a evidenciar que se acude al secreto como escudo inadmisible para dar las mínimas explicaciones, incluyendo las relativas a las insalvables contradicciones como la expuesta anteriormente. En este caso, para evitar completar la información relacionada íntimamente con la instancia de las demandantes y que debería formar parte del expediente administrativo.

En todo caso la respuesta de 28 de julio de 2011, confirma y ratifica el día de esa pretendida reunión, afirmando que el día 7 de mayo de 2010 se habría acordado que la Secretaria de Estado de Comercio fuese la que “emitiera una respuesta conjunta” a las asociaciones cuando dicha contestación lleva fecha 26 de abril de 2010. El iter cronológico así expuesto añade nuevos motivos de nulidad de todo lo actuado por la imposibilidad temporal que supone que los acontecimientos hubieran podido suceder de esa manera.

En esta cuestión, como en tantas otras que tienen que ver con este procedimiento, lo más fácil es volver a recurrir al “comodín” del secreto, aunque los hechos demuestren que la respuesta o explicación de la Administración sea inadmisible.

Esta absoluta contradicción que no ha encontrado explicación fue puesta de manifiesto en los términos expuestos en el escrito de conclusiones sin que para el órgano enjuiciador mereciese atención ni respuesta alguna.

6.6. Vulneración de los compromisos internacionales contraídos por España

El artículo 8 de la Ley 53/2007 también hace referencia a la vulneración de los compromisos internacionales contraídos por España. Precisamente en este caso, España sigue siendo la potencia administradora del Sáhara Occidental y viola estos compromisos internacionales al autorizar ventas de armas a quien ocupa ilegalmente y por la fuerza un territorio que se encuentra a día de hoy pendiente de descolonización. En la ficha de territorios no autónomos elaborada por Naciones Unidas aparece oficialmente España como potencia administradora del Sáhara Occidental –puede verse dentro del la ampliación del expediente administrativo, el primero de los documentos que así lo acredita–[35]. Y es por ello por lo que la cuestión del Sáhara Occidental se trata todos los años en el IV Comité de descolonización en sede de Naciones Unidas.

Tal y como informaba –página 135 del expediente administrativo, ampliación— el anterior Secretario General Adjunto de Asuntos Jurídicos y Asesor Jurídico de las Naciones Unidas, Hans Corell, en su dictamen de fecha 29 de enero de 2002, dirigido al Presidente del Consejo de Seguridad, “Marruecos, sin embargo, no figura como la Potencia administradora del Territorio en la lista de Territorios no autónomos de las Naciones Unidas”.

En definitiva, las exportaciones de armamento español destinado al ocupante militar (Marruecos), además de un oprobio universal que quedará en los anales de la historia de no remediarse por quienes tienen encomendada la depuración de las actuaciones contrarias a Derecho, resulta incompatible radicalmente con los compromisos internacionales asumidos por España.

7.- Conclusiones

Uno de los elementos clave del Estado de Derecho es el sometimiento de las decisiones de los poderes públicos a la posibilidad de control judicial. En este sentido, el artículo 106.1 de la Constitución establece que los Tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa.

La participación ciudadana también puede considerarse como un mecanismo de control de la actuación de los poderes públicos, que favorece al mismo tiempo la transparencia administrativa[36]. Participación ciudadana que está llamada a desempeñar un papel cada vez más importante en los países democráticos.

En relación con el comercio de armamento, el Gobierno utiliza el secretismo para impedir la posibilidad de un auténtico control ciudadano. Ya que se hace imposible de esta forma que la sociedad civil tenga información suficiente para poder recurrir las autorizaciones de exportación de armamento, tanto en vía administrativa como judicial.

El secretismo sobre el comercio de armamento parte de una aplicación ilegal de la Ley sobre Secretos Oficiales, cuya finalidad no es proteger la seguridad y defensa del Estado, sino favorecer las exportaciones de armamento.

A ello se suma una interpretación muy poco exigente de los criterios que han de tenerse en cuenta al otorgar las autorizaciones de exportación. Debido a la política de fomento de las exportaciones de armamento que han puesto en práctica los gobiernos de España. Prueba de ello son las declaraciones de Dª Silvia Iranzo, Secretaria de Estado de Comercio durante el Gobierno del PSOE quien defendió en la Comisión de Defensa del Congreso en 2010 las transferencias de material de defensa a Marruecos, afirmando que «en ningún momento, se ha destinado a alimentar el conflicto que el país tiene abierto con el Sáhara». Ello a pesar de las pruebas de que el ejército marroquí había utilizado vehículos VAMTAC de fabricación española, que son fácilmente reconocibles, en la represión de la población saharaui. El actual Ministro de Defensa, Pedro Morenés, declaró en una entrevista que «las naciones con las que comerciamos […] no han sido excluidas ni tienen ningún tipo de embargo de la comunidad internacional» (El Mundo, 5 de noviembre 2012). Una declaración que supone desconocer o eliminar el resto de criterios que establece el artículo 8 de la Ley 53/2007, al margen de los embargos internacionales. Las declaraciones de otro político del PP, que en su día asistía a las manifestaciones del 14 de noviembre en Atocha por la autodeterminación del Sáhara Occidental, Ignacio Uriarte Ayala, realizadas en el Congreso durante la presentación de las estadísticas del 2011, en mayo del 2012, manifestando «si España no está lo harán otros y lo harán peor» son otro ejemplo más de la voluntad real de quienes detentan en cada momento el Gobierno respecto al comercio de armamento.

La sala de lo contencioso de la Audiencia Nacional tampoco ha querido controlar las transferencias de armas a Marruecos, al desconocer las posibilidades de participación ciudadana en el procedimiento de otorgamiento y revisión de las autorizaciones de exportación de armamento. Posibilidades que reconoce la Ley de Procedimiento Administrativo, pero que la Audiencia no ha tenido en cuenta al considerar que se trataba del ejercicio del derecho de petición. La Audiencia Nacional que en el ámbito penal se ha convertido en un referente mundial en la justicia universal para la promoción del respeto a los derechos humanos y en la persecución de los criminales que los violan ha perdido, en esta ocasión y en el orden contencioso-administrativo, una oportunidad para impedir que se perpetúe el oprobio que la violación de los derechos humanos en el Sahara Occidental por parte de Marruecos con la inestimable colaboración de empresas de armamento y del resto de la autoridades que prefieren mirar hacia otro lado.

La actuación conjunta de la Administración y de los Tribunales ha dado lugar a una «inmunidad de poder» en el comercio de armamento. De hecho, se vuelto imposible el control jurídico de las autorizaciones administrativas en esta materia. “Hacia fuera” se favorece así la exportación de armamento frente a la protección de los derechos humanos y la prevención de los conflictos. “Hacia dentro” las consecuencias tampoco son menores, ya que la ciudadanía se enfrenta a una pérdida en la calidad de nuestro Estado democrático de Derecho.


[1] Abogado, Observatorio aragonés para el Sahara Occidental.

[2] Profesor Contratado Doctor de Derecho Administrativo, Universidad Autónoma de Madrid; miembro del Centre Delàs de Estudios para la Paz.

[3] Modificado por el Real Decreto 844/2011, de 17 de junio y por la Orden ECC/705/2013, de 26 de abril.

[4] Sobre el Tratado puede verse, MELERO, E.: «El Tratado sobre el Comercio de Armas: análisis de su contenido», Materiales de trabajo, núm 47 (julio 2013), Centre Delàs de Estudios para la Paz, págs. 2-4.

[5] Cuya regulación se reitera en el artículo 7 del Real Decreto 2061/2008.

[6] La última versión de la Guía del usuario es de 29 de abril de 2009. Documento 9241/09 del Consejo de la Unión Europea (PESC 545, COARM 25). Su texto puede consultarse a través del buscador de la página web del Consejo de la Unión Europea (http://www.consilium.europa.eu).

[7] Nota de prensa del Ministerio de Defensa, de 15 de abril de 2013.

[8] Nota de prensa del Ministerio de Defensa, de 16 de abril de 2013.

[9] El Real Decreto Ley 19/2012 entró en vigor el 27 de mayo de 2012. Posteriormente se transformó en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.

[10] Según declaraciones del Secretario de Estado de Defensa, Pedro Argüelles; véase infodefensa.com de 8 de octubre de 2012.

[11] El Acuerdo fue publicado, a raíz de una pregunta parlamentaria al Gobierno, en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso, Serie D, nº 122, de 6 de noviembre de 1987, pág. 6243.

[12] A este acuerdo se hace mención en el «Informe sobre el comercio exterior español de material de defensa y material de doble uso. 1991-1994», Boletín económico del ICE, nº 2478 (del 13 al 19 de noviembre de 1995), pág. 67.

[13] Véase FISAS, V.: Las armas de la democracia. Exportaciones españolas de armamento 1980-1988, Barcelona, Crítica, 1989, pág. 88.

[14] Véase MELERO ALONSO, E.: Régimen jurídico del control de las exportaciones de material de defensa y de doble uso. El secreto negocio de la industria de guerra, Madrid, Dykinson, 2008, págs. 182-209.

[15] Véase MELERO ALONSO, E.: La política de exportaciones de armamento de los países de la Unión Europea a África (2002-2010), Barcelona, Instituto Catalán Internacional para la Paz, 2012, pág. 35.

[16] Según la referencia del Consejo de Ministros, «El acuerdo se enmarca en el contexto de colaboración entre ambos países y tiene por objeto fortalecer la especial relación de hermandad existente entre las Fuerzas Armadas de España y Marruecos» (www.lamoncloa.gob.es). Según distintas fuentes (El País e infodefensa.com, ambos del 19 de enero) el armamento cedido consistiría en el Lanzador de Bombas Rompedoras 30 (CLB-30), un equipo que permite utilizar bombas de caída libre de 250 kilos de peso y que sería incorporado a la flota de Mirage F-1 de la Fuerza Aérea marroquí.

[17] Según la referencia del Consejo de Ministros la clase 2 de los torpedos MK-46 estaba dejando de ser usado por la Marina española, que utiliza la clase 5; señalando que «la cesión será beneficiosa para la Armada Española por el ahorro del gasto de desmilitarización de los torpedos y ayudará igualmente a mejorar las relaciones bilaterales con el Reino de Marruecos» (www.lamoncloa.gob.es). La Agencia Europa Press informó que los torpedos MK46 están dotados de una cabeza de guerra compuesta por 44 kilogramos de explosivo de alta potencia PBXN-103; pueden ser utilizados desde buques de escolta de superficie, helicópteros antisubmarinos o aviones patrulleros, y pueden ser guiados por una cabeza buscadora (europapress.es, 27 de junio de 2008).

[18] FONT, T., MELERO, E. y SIMARRO, C.: Exportaciones españolas de armamento 2002-2012, Centro Delàs de Estudios para la Paz, 2013, en prensa.

[19] Con un valor total de 191 millones de euros en dicho periodo; MELERO ALONSO, E.: La política de exportaciones de armamento de los países de la Unión Europea a África (2002-2010), ob. cit., pág. 52.

[20] Sobre esta cuestión, véase MELERO ALONSO, E.: Régimen jurídico del control de las exportaciones de material de defensa y de doble uso, ob. cit., págs. 53-55.

[21] El segundo párrafo del apartado b) del criterio 2 de la Posición Común señala expresamente que «Se considerará represión interna, entre otras cosas, la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, las ejecuciones sumarias o arbitrarias, las desapariciones, las detenciones arbitrarias y toda violación grave de los derechos humanos y de las libertades fundamentales definidos en los instrumentos internacionales pertinentes de derechos humanos, incluida la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos».

[22] En cuanto al tipo de armamento que se pretende exportar, la Guía del usuario de la Posición Común menciona, en su página 42, que «muy diversos equipos han sido empleados para cometer o facilitar actos represivos. Elementos como los vehículos blindados de transporte de tropas, los chalecos antibalas y el equipo de comunicaciones y vigilancia pueden desempeñar un importante papel para facilitar la represión».

[23] La Guía del usuario define las tensiones como «relaciones de hostilidad o de odio entre distintos grupos sociales o grupos de individuos de la sociedad, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otro tipo, orígenes nacionales o sociales, interpretación de hechos históricos, diferencias de bienestar económico o de acceso a la propiedad, orientación sexual u otros factores. Las tensiones pueden dar lugar a desórdenes o acciones violentas, o a la creación de milicias privadas sin control del Estado». Los conflictos armados se definen como «escalada de la tensión entre grupos de los arriba mencionados hasta un grado en el cual cualquiera de los grupos hace uso de las armas contra otros». Véase la página 56 de la Guía del usuario de la Posición Común.

[24] Guía del usuario de la Posición Común, pág. 56.

[25] Según la página 55 de la Guía del usuario: «las prácticas idóneas que aquí se recomiendan se rigen por el principio de que, si existe un conflicto armado o si existen tensiones internas en el país de destino, debe llevarse a cabo un análisis cuidadoso del riesgo de que la exportación propuesta provoque o prolongue el conflicto o agrave las tensiones existentes y las haga degenerar en un conflicto mayor. Si del análisis se deriva un riesgo de que esto ocurra, debería adoptarse un planteamiento restrictivo con respecto a la licencia de exportación en estudio».

[26] Según la Guía del usuario, página 60, «cuanto mayor sea el riesgo de conflicto regional, mayor detenimiento debe ponerse en el análisis del Criterio 4».

[27] Así, la Guía del usuario menciona, en su página 60 que «El propósito del Criterio 4 es garantizar que ninguna exportación fomente, agrave, provoque o prolongue conflictos o tensiones en la región del país receptor considerado, distinguiendo a este respecto entre la intención de utilizar la exportación propuesta con fines de agresión o con fines defensivos. El criterio no tiene por objeto impedir las exportaciones a los países que son víctimas (potenciales) de agresiones o amenazas de agresión. Debe analizarse detenidamente si hay indicios firmes de que el país receptor propuesto tenga intención de utilizar la exportación propuesta para atacar, poder atacar o amenazar con atacar a otro país».

[28] La Guía del usuario señala en su página 62: «El término “denegarán” de este criterio significa que, si en la valoración de una licencia de exportación se ha determinado que hay un riesgo manifiesto de que el producto exportado se utilice para agredir a otro país o para imponer por la fuerza una reivindicación territorial, la licencia de exportación será denegada sea cual sea el resultado del análisis relativo a los demás criterios establecidos en el artículo 2 de la Posición Común o cualesquiera otras consideraciones».

[29] GONZÁLEZ NAVARRO, F. y ALENZA GARCÍA, J. F., Derecho de Petición. Comentarios a la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, Madrid, Civitas, 2002.

[30] http://www.comercio.gob.es/es-ES/comercio-exterior/estadisticas-informes/Paginas/estadisticas-comercio.aspx

[31] http://www.congreso.es/public_oficiales/L9/CONG/DS/PL/PL_228.PDF#page=6

[32] http://www.comercio.mineco.gob.es/es-ES/comercio-exterior/informacion-sectorial/material-de-defensa-y-de-doble-uso/PDF/publicaciones/BOEICE2478Nov95.pdf

[33] http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=s/2011/249

[34] http://www2.ohchr.org/english/bodies/cat/docs/CAT.C.MAR.CO.4_en.pdf

[35] También en numerosos documentos oficiales de Naciones Unidas, de este mismo año 2012:

http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N12/263/15/PDF/N1226315.pdf?OpenElement

[36] SCHMIDT-ASSMANN, E.: La teoría general del Derecho administrativo como sistema. Objeto y fundamentos de la construcción sistemática, Madrid, Marcial Pons, 2003, págs. 377-378.